SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 355/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 355/2002-R

Fecha: 01-Abr-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que las recurrentes en  la demanda de 25 de febrero de 2002, cursante a  fs. 1,  manifiestan  que dentro del proceso penal que les sigue Ricardo Ardiles Molina, por la supuesta comisión del delito de falsificación de documentos, la Jueza Sexta de Instrucción  Liquidadora en lo Penal  después de dejar sin efecto los mandamientos de aprehensión librados en su contra, sin pedido de parte, inmotivadamente ordena nuevamente se libren los mismos, sin haber sido  previamente expedidos ni notificadas con los mandamientos de comparendo para que presten sus declaraciones indagatorias, violando de esta manera los arts. 89-1) de la Constitución Política del Estado y 104-1) del Código de Procedimiento Penal que dispone que los mandamientos de apremio se deben notificar en forma personal, lo que constituye no sólo  una flagrante violación al derecho de libertad y presunción de inocencia, sino persecución indebida e ilegal.

            CONSIDERANDO: Que  en el caso de autos, se evidencia que el proceso penal de referencia se inició el año 1991, fecha desde la cual hasta el presente la recurrente  María Luisa vda. de Ardiles, no obstante haber sido citada de comparendo para que preste su declaración indagatoria, hasta la fecha no ha cumplido con ese actuado procesal ineludible, limitándose a apersonarse en el proceso señalando su domicilio procesal y planteando el rechazo de querella, es así que posteriormente mediante Auto de 23 de junio de 2001, se  amplía el Auto Inicial de la Instrucción contra Patricia María Eugenia Ardiles Mercado por el delito de uso de instrumento falsificado, expidiéndose en su contra el respectivo mandamiento de comparendo para la recepción de su indagatoria, con el que se la notifica en 1 de agosto de 2001 (fs. 12), quien posteriormente opone cuestión prejudicial, la que es rechazada disponiendo la autoridad jurisdiccional se presenten a prestar sus declaraciones indagatorias, las que al ser señaladas en dos oportunidades fueron suspendidas por la inconcurrencia de las recurrentes no obstante su citación legal, dando lugar que se expidan los mandamientos de aprehensión, los que a solicitud de las imputadas fueron dejados sin efecto con el advertido de que ante la inasistencia a la próxima audiencia a señalarse, cobrarían vigencia.

Que el art. 91 del anterior Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso, establece que el Juez puede expedir mandamiento de aprehensión, en caso de desobedecimiento o resistencia a órdenes judiciales. En la situación que se analiza, los mandamientos librados responden al cumplimiento de esa normativa, pues consta que las imputadas -hoy recurrentes- vienen constantemente  desobedeciendo las órdenes de la autoridad jurisdiccional para prestar sus declaraciones indagatorias, más aún si se tiene presente que el proceso data de diez años atrás y dentro de él se han apersonado asumiendo su defensa mediante la interposición de rechazo de querella y cuestiones prejudiciales señalando al efecto su domicilio procesal, donde se les ha practicado las notificaciones, lo que constata que la autoridad recurrida no ha incurrido en actos ilegales restrictivos de la libertad de las recurrentes que se traduzcan en persecución indebida, extremo que además no ha sido demostrado. No obstante de su inasistencia a la audiencia señalada y  a la advertencia realizada no se ha expedido ni existe ninguna orden para que se libren y ejecuten dichos mandamientos, por lo que el caso no se encuentra dentro de las previsiones del art. 18 de la Constitución Política del Estado.