SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 375/2002-R
Fecha: 04-Abr-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que los recurrentes en la demanda de 13 de febrero de 2002, cursante a fs. 7, manifiestan que emergente de una solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el 18 y 21 de marzo de 2001 respectivamente fueron detenidos en celdas de la FELCN, en virtud de mandamientos expedidos por el Juzgado Segundo de Sustancias Controladas siendo remitidos posteriormente al Centro de Rehabilitación de Palmasola, lugar en el que se encuentran detenidos más de 10 meses y 26 días sin que hasta la fecha se hubiera resuelto su situación jurídica, excediendo de esta manera su detención más de lo previsto por el art. 45 del Tratado de Derecho Penal Internacional de 23 de enero de 1889, ratificado por Ley de la República de 5 de noviembre de 1903 y art. 380 del Código Bustamante aprobado por Ley de 20 de enero de 1932, convirtiéndose su detención en incierta e indefinida, razón por la que el 7 y 18 de junio de 2001, solicitaron su inmediata libertad sin que hayan obtenido respuesta favorable, reiterando su petitorio el 25 de enero del presente año.
CONSIDERANDO: Que habiendo sido sorteado el presente Recurso el 4 de marzo de 2002, este Tribunal mediante Auto Constitucional N° 109/2002-CA de 21 de marzo de 2002, suspende el plazo a solicitud del Magistrado Relator, quien requiere la remisión del tramite de extradición solicitado por la Embajada de la Argentina contra Ricardo Flores Ramos, y si éste ya hubiera sido resuelto se remita el Auto Supremo como otros antecedentes respecto a la solicitud de libertad remitida por el Juzgado de Partido Segundo de Sustancias Controladas de Santa Cruz. Por Decreto de 2 de abril de 2002, la Comisión de Admisión remite a despacho del Magistrado Relator la documentación solicitada, disponiéndose la reanudación del cómputo del plazo, cuyo nuevo vencimiento es el 4 de abril de 2002; por lo que la presente Sentencia es dictada dentro del plazo establecido por Ley.
CONSIDERANDO: Que dentro de la solicitud efectuada por la Embajada de la República Argentina, para la extradición de Roger Ayala Vaca y Ricardo Flores Ramos, la Sala Plena de la Corte Suprema ordena al Juzgado de Turno de Sustancias Controladas de Santa Cruz expida los mandamiento de detención provisional y en coordinación con INTERPOL y la Policía Boliviana procedan a su detención preventiva, mandamientos que son emitidos y ejecutados el 18 y 21 de marzo de 2001. Encontrándose los recurrentes detenidos en Palmasola, el 6 de junio de 2001, solicitan al Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas les otorgue libertad al haber transcurrido más de sesenta días sin que el país requirente formalice el pedido de extradición, petición que a la fecha no es resuelta, la que es reiterada el 25 de enero de 2002, no obstante tener presente que su detención preventiva ha excedido el término previsto por el art. 154 del Código de Procedimiento Penal que señala que podrá ser ordenada máximo por seis meses, tiempo que al haber cumplido superabundantemente convierte su detención en indebida e ilegal, motivando esta circunstancia interpongan el presente Recurso.
Que del análisis de antecedentes dados en el caso, se constata que las autoridades recurridas se concretaron a dar cumplimiento a los Autos Supremos de 24 de enero de 2001, mediante los que se dispuso la detención preventiva de los recurrentes Roger Ayala Vaca y Ricardo Flores Ramos con fines de extradición. Para tal efecto se expidieron los respectivos mandamientos que fueron ejecutados según consta a fs. 61 y 112 de obrados hecho que fue informado a la Corte Suprema de Justicia, ante la cual formaliza el pedido de extradición la Embajada de la República Argentina en 19 de julio y 29 de agosto de 2000 (fs. 70 y 108), antes de sus detenciones, trámite que siguió su curso legal concluyendo en el pronunciamiento de los Autos Supremos de 1 y 8 de agosto de 2001 que declaran procedente la extradición de los recurrentes.
Que lo anotado muestra que los recurrentes no se encuentran ilegal o indebidamente detenidos, teniendo en cuenta, además, que ante la solicitud de libertad formulada por ellos, la Corte Suprema, en 28 de febrero del presente año, mediante nota dirigida a la Cancillería hace saber que otorga el plazo de 15 días para que la Embajada proceda a la extradición de los recurrentes, hecho verificado por este Tribunal en la documentación remitida por la Corte Suprema de Justicia a requerimiento de aquél y en la que consta el fax enviado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de 14 de marzo de 2002, que comunica al Tribunal Supremo que la entrega de los recurrentes se efectuaría el 21 de marzo del presente año en el Aeropuerto Internacional de Viru-Viru de la ciudad de Santa Cruz.
Que, por otra parte, el Recurso ha sido dirigido contra autoridades que sólo han dado cumplimiento a resoluciones de la Corte Suprema dentro de cuya jurisdicción corresponde efectuar todo trámite de extradición según lo prevé el art. 154 del nuevo Código de Procedimiento Penal, y las cuestiones emergentes del mismo.