SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 383/2002-R
Fecha: 09-Abr-2002
aplicable
Que si bien es cierto que la suspensión condicional de la pena, no libera al condenado de la responsabilidad civil, que es de ineludible cumplimiento, como prevé el art. 65 del Código Penal, no es menos evidente que esa responsabilidad, en ejecución de sentencia, será calificada por la autoridad judicial a pedido del actor civil y previo trámite expresamente establecido en las previsiones contenidas por los arts. 327 y siguientes del Código de Procedimiento Penal aplicable.
Que por la precedente relación, se constata que el Juez recurrido ha cometido un acto ilegal, al disponer como norma de conducta y condición previa a la suspensión condicional de la pena, la reparación del vehículo y el compromiso de cancelación de daños y perjuicios; máxime si la indemnización por concepto de reparación del vehículo, deberá recién ser calificada en ejecución de sentencia. En consecuencia, al no haber dispuesto la libertad del recurrente, pese a haber pronunciado resolución de suspensión condicional de la pena, el Juez recurrido ha cometido un acto ilegal, deteniendo indebidamente al recurrente, lo que amerita la procedencia de la presente acción.