SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 383/2002-R
Fecha: 09-Abr-2002
Considerando:
1. En 1 de marzo de 2002, por memorial cursante a fs. 7 de obrados, el recurrente plantea la presente acción expresando que dentro del proceso penal seguido por Frida Botello Arana en contra de su persona, por el delito de daño simple y conducción peligrosa, fue condenado a la pena de dos años de reclusión.
A solicitud de su parte, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal Liquidador, pronunció la resolución 327/2001 de 19 de septiembre de 2001, por la que fue beneficiario de la suspensión condicional de la pena, beneficio que sin embargo hasta la fecha no se hizo efectivo, por cuanto se le exige que primero proceda a la reparación del vehículo que sufrió daños, no obstante de estar abolida la prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales, de conformidad a lo dispuesto por la Ley 1602.
1. Dentro de la tramitación del proceso penal seguido por Frida Botello Arana en representación de Carlos Bustos Rodríguez contra Rafel Félix Gutiérrez Constancio, por el delito de daño simple y conducción peligrosa, se ha pronunciado sentencia condenatoria 50 de 25 de febrero de 2001, por la que se declara al recurrente autor del delito, imponiéndole una pena privativa de libertad de 2 años de reclusión (fs. 10).
2. Como emergencia de la solicitud de suspensión condicional de la pena, el Juez recurrido, pronuncia Resolución 237/2001 de 19 de septiembre de 2001, por la que dispone el beneficio solicitado, imponiendo condiciones -entre otras - la reparación previa del vehículo y compromiso formal de pagar a la parte civil los daños y perjuicios a liquidarse en ejecución de sentencia, debiéndose expedir mandamiento de libertad, cuando se haya cumplido el compromiso de pago de daños y perjuicios (fs. 5-6).
Considerando: Que cuando en sentencia, se ha condenado a una pena de corta duración, por delitos que no son de gravedad, la autoridad judicial puede disponer la suspensión condicional de la pena, con la finalidad de levantar la sanción impuesta, para que mientras dure la condena, el beneficiado pueda llevar una vida normal.
Que la autoridad judicial, en la resolución que conceda la suspensión condicional de la pena, deberá señalar las normas de conducta que debe cumplir el beneficiario, así: “no incurrir en otro delito doloso, dedicarse a un oficio o profesión, residir en un lugar determinado, abstenerse del juego y de bebidas alcohólicas, dentro de un término que el juez estime conveniente entre dos y cinco años, a contar de la fecha de la condena, como expresamente establece el art. 61 del Código Penal.
Que las normas de conducta referidas, constituyen las condiciones necesarias que deben observarse, para lograr el beneficio y en caso de que durante el periodo de prueba el beneficiario vulnere las normas de conducta impuestas, el beneficio será revocado y se ejecutará la pena más la sanción del nuevo delito y si fuera al contrario, la pena quedará extinguida, como establecen los arts. 62 y 63 del mencionado Código sustantivo.
Que en el caso que se examina, el Juez recurrido, en la Resolución de 19 de septiembre de 2001, establece las condiciones que debe cumplir el condenado (recurrente) para ser beneficiado con la suspensión condicional de la pena y disponerse en su favor mandamiento de libertad, entre las que señala: el de abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, residir en La Paz, dedicarse a actividad lícita y no cometer ningún delito, condiciones que concuerdan con las expresamente dispuestas en el mencionado art. 61 del Código Penal. Sin embargo, también condiciona a otras conductas que no se encuentran expresamente previstas, como es que el condenado, previamente, repare el vehículo y suscriba un compromiso formal de pagar a la parte civil los daños y perjuicios a liquidarse en ejecución de sentencia.