SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 385/2002-R
Fecha: 09-Abr-2002
2.
2. Por su parte la autoridad recurrida informa los siguientes aspectos: a) cumplió con lo que dispone el Código de Familia y la Ley Nº 1970 y que no se trata de un proceso ejecutivo para intimar el pago, en razón de que por disposición del art. 436 del citado Código de Familia la obligación de asistencia se cumple bajo apremio, cuya ejecución no puede deferirse por recurso o procedimiento alguno; b) conforme los arts. 32 y 149 del Código de Familia, art. 179 del Código de Procedimiento Civil y art. 1470 del Código Civil las pensiones devengadas se liquidarán en el día y se tomará el pago inmediato, deduciendo el abono comprobado, lo que es concordante con la Ley Nº 1970 que al referirse al suministro de la asistencia familiar y ante su incumplimiento determina el apremio corporal el que está dispuesto por el art. 11 de la Ley Nº 1602; c) no ha vulnerado ninguna ley al ordenar el apremio corporal , por el contrario cumplió con los preceptos jurídicos mencionados.