SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 388/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 388/2002-R

Fecha: 09-Abr-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 388/2002-R

Sucre, 9 de abril de 2002

Expediente:  2002-03987-08-RAC         

Partes:           Edmundo Cadima García contra Celina Herbas Herbas, Nuria G. Gonzáles Romero, Juezas de Instrucción Tercera y Segunda en lo Penal Liquidadoras y Jesús Efraín Camacho Córdova, Actuario del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal Liquidador.     

Materia:       AMPARO CONSTITUCIONAL 

Distrito:        Cochabamba.          

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán.     

VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 38 a 39 de 30 de enero  de 2002, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Edmundo Cadima García contra Celina Herbas Herbas, Nuria G. Gonzáles Romero, Juezas de Instrucción Tercera y Segunda en lo Penal Liquidadoras y Jesús Efraín Camacho Córdova, Actuario del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal Liquidador, los antecedentes del caso; y

 

Considerando: Que el  recurrente  en la demanda de  25 de enero de 2002  cursante de  fs. 12 a 14, como en el memorial que subsana  observaciones de fs. 16, manifiesta   que  inició una querella a citación directa contra Héctor Jaldín Tejada,  el primero de octubre de 1997, por los delitos de difamación, calumnia y amenazas, proceso que  ha sido  demorado por más de cuatro años en primera instancia,  por una  serie de acciones dilatorias e incidentales  opuestas por el procesado.

Refiere que las  juezas  recurridas  que conocen el proceso en suplencia legal,  al igual que el Actuario del Juzgado Primero de Instrucción en lo  Penal Liquidador,  permiten esas dilaciones atentando contra la celeridad procesal con las constantes suspensiones de audiencias a propia iniciativa o a simple petición del procesado, quien  hasta la fecha no ofreció la fianza fijada y no cumple las medidas cautelares impuestas, aprovechando  su condición de general jubilado de la Fuerza Aérea, cuyo grado al parecer le otorga privilegios ante los recurridos  vulnerando el derecho al debido proceso previsto en la Constitución Política del Estado olvidando que los derechos de uno  terminan donde comienzan los derechos de los demás.

Señala que desde 1997 hasta la fecha se encuentra  buscando justicia, es así que la audiencia de apertura y prosecución de debates debía realizarse ininterrumpidamente hasta culminar con la sentencia, conforme disponen los arts. 224 y 225 del Código de Procedimiento Penal,  disposiciones que los recurridos han pasado por alto negándole justicia y atentando contra la igualdad de las partes  ante la ley.

Por lo expuesto interpone Amparo Constitucional, solicitando sea declarado procedente, ordenando a los recurridos que obren con la celeridad prevista por ley  y dicten la sentencia correspondiente.

Considerando: Que de la revisión y debida compulsa de los antecedentes procesales se evidencia lo siguiente:

1.   Efectuada la audiencia pública el 29 de enero de  2002, tal como consta en el acta de fs. 37 de obrados, el abogado de la parte recurrente se ratifica en la demanda.

2.   Por su parte las autoridades recurridas  ratifican el informe escrito cursante de fs. 32 a 36 de obrados y en audiencia señalan los siguientes aspectos: 1) el proceso data del 15 de octubre de 1997, el que abandonó el recurrente durante dos años nueve meses y veintisiete días ( del 02-II-98 al 29-XI-2000), sin realizar ninguna solicitud, encontrándose actualmente en trámite por impulso del procesado, de lo contrario habría sido archivado por inactividad; 2) se señalaron varias audiencias para la prosecución del debate las que fueron suspendidas en dos oportunidades debido a que la titular del Juzgado y la Fiscal se encontraban declaradas en comisión, además de no haberse presentado la parte civil ni su abogado patrocinante; que tres suspensiones de audiencias  fueron concedidas por la Jueza titular  a solicitud de la defensa; 3) a partir del mes de julio del año 2001, el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal quedó en acefalía y debido a la enorme carga procesal, se dispuso mediante circular N° 10/2001, que en tanto se designe al titular del Juzgado los jueces instructores liquidadores suplieran por turno semanal, como lo vienen haciendo a la fecha; 4) si bien el art. 225 del Código de Procedimiento Penal señala que los debates deben continuar sin interrupción  hasta que se dicte sentencia y que sólo puede suspenderse por 8 días,  no es menos cierto que debido a  la carga procesal de las causas en liquidación es imposible realizar las audiencias en esos términos, porque sobrepasa la capacidad técnica y humana; 5) de haber existido negligencia del personal subalterno, el recurrente debió acudir  a la Delegación Distrital del Consejo de la Judicatura y no al Amparo Constitucional; 6) no es evidente que se hubiera dado un trato desigual y discriminatorio ya que en todo momento se actuó con  idoneidad e imparcialidad, por lo que no existen actos ilegales ni omisiones indebidas que restrinjan derechos constitucionales del recurrente.

A su turno el actuario recurrido, informó que dio fe de las actuaciones procesales desde del 25 de octubre de 2000, siendo infundado manifestar que se hubieran violado los derechos constitucionales del recurrente, que por el contrario se ha limitado a cumplir sus obligaciones conforme dispone el art. 203 de la Ley de Organización Judicial y que las juezas suplentes no vienen suspendiendo por propia decisión las audiencias sino a raíz de un conjunto de incidentes de diversa índole que el procesado ha interpuesto.

3.   Concluida la audiencia el Tribunal de Amparo pronuncia Resolución que declara procedente el Recurso, disponiendo que las autoridades recurridas dicten sentencia en el plazo máximo de diez días a contar de  la fecha, con los siguientes fundamentos: a) el art. 116-X) de la Constitución Política del Estado manda que la celeridad es condición esencial de la administración de justicia, señalando los arts. 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable  por un Juez o Tribunal competente sin discriminación e igual protección de la Ley; b) al no haberse dictado resolución en un proceso a citación directa en más de cuatro años, se ha vulnerado el debido proceso y el derecho del recurrente a un proceso oportuno.

CONSIDERANDO: Que dentro del proceso penal a citación directa seguido a instancias del recurrente Edmundo Cadima García  en 1997, en contra de Héctor Jaldín Tejada por la supuesta comisión de los delitos de difamación, calumnia y amenazas sancionados por los arts. 282, 283 y 293 del Código Penal, las juezas como el actuario recurridos, no obstante de haber transcurrido más de cuatro años, no sólo permiten dilaciones atribuibles al procesado sino que suspenden constantemente las audiencias señaladas, sin que a la fecha se ofrezca la fianza fijada ni se exija el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas, actuaciones que considera el recurrente atentan contra la celeridad procesal y vulneran el debido proceso previsto en la Constitución Política del Estado, por lo que interpone el presente Recurso.

Que la Constitución Política del Estado, en su art. 116-X)  establece el principio de celeridad en los procesos judiciales cuando en su parte pertinente dispone: “La gratuidad, publicidad, celeridad y probidad en los juicios son condiciones esenciales de la administración de justicia”. Principio que ha sido recogido por la Ley de Organización Judicial que en su art. 1-13) enuncia entre los principios que rigen la administración de justicia en todos los tribunales y juzgados de la República el de celeridad, por el que la justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación y resolución de las causas.

Que conforme con el precepto constitucional citado, la administración de justicia debe responder al principio de celeridad a fin de que sea pronta y oportuna, para lo cual los juzgadores como directores de los procesos deben sustanciarlos cumpliendo con los plazos establecidos por las leyes pertinentes y otorgando un trato de igualdad a las partes en contienda. En el caso de autos se constata que las Juezas recurridas no han cumplido con el principio constitucional citado al no imprimir la celeridad proclamada en el proceso de su conocimiento, el que no obstante de tener la calidad de citación directa, su trámite excede los cuatro años sin que se pronuncie la sentencia, admitiendo incidentes dilatorios de la parte querellada y suspendiendo las audiencias de debate señaladas por ellas, sin que sea válido el argumento de falta de tiempo debido a la carga procesal que no las exime de la responsabilidad que tienen de administrar justicia pronta y oportuna. Que con tales antecedentes corresponde ejercer la tutela constitucional del proceso, por cuanto éste como sostiene la doctrina, es el instrumento de la justicia.

Que en consecuencia el Tribunal de Amparo al haber declarado procedente el Recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado art 19 de la Ley Fundamental.

                       

            POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª y 102-V de la Ley N° 1836, APRUEBA la Resolución de fs. 38 a 39 de 30 de enero de 2002,  pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.           

No interviene el Magistrado Dr. Hugo de la Rocha Navarro por encontrarse con licencia por motivos de salud.

           

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO