SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 388/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 388/2002-R

Fecha: 09-Abr-2002

2.

2.   Por su parte las autoridades recurridas  ratifican el informe escrito cursante de fs. 32 a 36 de obrados y en audiencia señalan los siguientes aspectos: 1) el proceso data del 15 de octubre de 1997, el que abandonó el recurrente durante dos años nueve meses y veintisiete días ( del 02-II-98 al 29-XI-2000), sin realizar ninguna solicitud, encontrándose actualmente en trámite por impulso del procesado, de lo contrario habría sido archivado por inactividad; 2) se señalaron varias audiencias para la prosecución del debate las que fueron suspendidas en dos oportunidades debido a que la titular del Juzgado y la Fiscal se encontraban declaradas en comisión, además de no haberse presentado la parte civil ni su abogado patrocinante; que tres suspensiones de audiencias  fueron concedidas por la Jueza titular  a solicitud de la defensa; 3) a partir del mes de julio del año 2001, el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal quedó en acefalía y debido a la enorme carga procesal, se dispuso mediante circular N° 10/2001, que en tanto se designe al titular del Juzgado los jueces instructores liquidadores suplieran por turno semanal, como lo vienen haciendo a la fecha; 4) si bien el art. 225 del Código de Procedimiento Penal señala que los debates deben continuar sin interrupción  hasta que se dicte sentencia y que sólo puede suspenderse por 8 días,  no es menos cierto que debido a  la carga procesal de las causas en liquidación es imposible realizar las audiencias en esos términos, porque sobrepasa la capacidad técnica y humana; 5) de haber existido negligencia del personal subalterno, el recurrente debió acudir  a la Delegación Distrital del Consejo de la Judicatura y no al Amparo Constitucional; 6) no es evidente que se hubiera dado un trato desigual y discriminatorio ya que en todo momento se actuó con  idoneidad e imparcialidad, por lo que no existen actos ilegales ni omisiones indebidas que restrinjan derechos constitucionales del recurrente.

A su turno el actuario recurrido, informó que dio fe de las actuaciones procesales desde del 25 de octubre de 2000, siendo infundado manifestar que se hubieran violado los derechos constitucionales del recurrente, que por el contrario se ha limitado a cumplir sus obligaciones conforme dispone el art. 203 de la Ley de Organización Judicial y que las juezas suplentes no vienen suspendiendo por propia decisión las audiencias sino a raíz de un conjunto de incidentes de diversa índole que el procesado ha interpuesto.