SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 388/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 388/2002-R

Fecha: 09-Abr-2002

Considerando:

Considerando: Que el  recurrente  en la demanda de  25 de enero de 2002  cursante de  fs. 12 a 14, como en el memorial que subsana  observaciones de fs. 16, manifiesta   que  inició una querella a citación directa contra Héctor Jaldín Tejada,  el primero de octubre de 1997, por los delitos de difamación, calumnia y amenazas, proceso que  ha sido  demorado por más de cuatro años en primera instancia,  por una  serie de acciones dilatorias e incidentales  opuestas por el procesado.

Refiere que las  juezas  recurridas  que conocen el proceso en suplencia legal,  al igual que el Actuario del Juzgado Primero de Instrucción en lo  Penal Liquidador,  permiten esas dilaciones atentando contra la celeridad procesal con las constantes suspensiones de audiencias a propia iniciativa o a simple petición del procesado, quien  hasta la fecha no ofreció la fianza fijada y no cumple las medidas cautelares impuestas, aprovechando  su condición de general jubilado de la Fuerza Aérea, cuyo grado al parecer le otorga privilegios ante los recurridos  vulnerando el derecho al debido proceso previsto en la Constitución Política del Estado olvidando que los derechos de uno  terminan donde comienzan los derechos de los demás.

Señala que desde 1997 hasta la fecha se encuentra  buscando justicia, es así que la audiencia de apertura y prosecución de debates debía realizarse ininterrumpidamente hasta culminar con la sentencia, conforme disponen los arts. 224 y 225 del Código de Procedimiento Penal,  disposiciones que los recurridos han pasado por alto negándole justicia y atentando contra la igualdad de las partes  ante la ley.

CONSIDERANDO: Que dentro del proceso penal a citación directa seguido a instancias del recurrente Edmundo Cadima García  en 1997, en contra de Héctor Jaldín Tejada por la supuesta comisión de los delitos de difamación, calumnia y amenazas sancionados por los arts. 282, 283 y 293 del Código Penal, las juezas como el actuario recurridos, no obstante de haber transcurrido más de cuatro años, no sólo permiten dilaciones atribuibles al procesado sino que suspenden constantemente las audiencias señaladas, sin que a la fecha se ofrezca la fianza fijada ni se exija el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas, actuaciones que considera el recurrente atentan contra la celeridad procesal y vulneran el debido proceso previsto en la Constitución Política del Estado, por lo que interpone el presente Recurso.