SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 388/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 388/2002-R

Fecha: 09-Abr-2002

celeridad

Que la Constitución Política del Estado, en su art. 116-X)  establece el principio de celeridad en los procesos judiciales cuando en su parte pertinente dispone: “La gratuidad, publicidad, celeridad y probidad en los juicios son condiciones esenciales de la administración de justicia”. Principio que ha sido recogido por la Ley de Organización Judicial que en su art. 1-13) enuncia entre los principios que rigen la administración de justicia en todos los tribunales y juzgados de la República el de celeridad, por el que la justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación y resolución de las causas.

Que conforme con el precepto constitucional citado, la administración de justicia debe responder al principio de celeridad a fin de que sea pronta y oportuna, para lo cual los juzgadores como directores de los procesos deben sustanciarlos cumpliendo con los plazos establecidos por las leyes pertinentes y otorgando un trato de igualdad a las partes en contienda. En el caso de autos se constata que las Juezas recurridas no han cumplido con el principio constitucional citado al no imprimir la celeridad proclamada en el proceso de su conocimiento, el que no obstante de tener la calidad de citación directa, su trámite excede los cuatro años sin que se pronuncie la sentencia, admitiendo incidentes dilatorios de la parte querellada y suspendiendo las audiencias de debate señaladas por ellas, sin que sea válido el argumento de falta de tiempo debido a la carga procesal que no las exime de la responsabilidad que tienen de administrar justicia pronta y oportuna. Que con tales antecedentes corresponde ejercer la tutela constitucional del proceso, por cuanto éste como sostiene la doctrina, es el instrumento de la justicia.