SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 393/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 393/2002-R

Fecha: 09-Abr-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 393/2002-R

Sucre, 9 de abril de 2002

Expediente:  2002-04187-09-RHC         

Partes:           Macario Lahor Cortez Chávez en representación de Ernestina Churata Quispe contra Orlando Blacutt Aguilar, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal (Liquidador).     

Materia:       HÁBEAS CORPUS

Distrito:        La Paz

Magistrada Relatora:       Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas          

VISTOS: En revisión, la Resolución Nº 14/02 de 5 de marzo de 2002, cursante a fs. 38 de obrados, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Macario Lahor Cortez Chávez en representación de Ernestina Churata Quispe contra Orlando Blacutt Aguilar, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal (Liquidador); sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que del expediente remitido en revisión se establece lo que a continuación se anota:

1.  En su demanda presentada el 4 de marzo de 2002 (fs. 5 y 6), el recurrente expresa que su representada y la hija de ésta, el 9 de enero del presente año, fueron agredidas por Rosa Churata Quispe, su esposo y otros, en el interior del inmueble ubicado en la zona Alto Mariscal Santa Cruz de La Paz,  habiendo sentado denuncia ante la Policía Técnica Judicial (P.T.J.), donde su mandante prestó declaración como víctima de esos hechos, encontrándose como imputados Rosa Churata Quispe y otras personas.

     Pese a ello -aduce- el Juez recurrido en forma ilegal e indebida dictó un Auto de admisión de la demanda contra Ernestina Churata, invirtiendo los sujetos procesales, ya que la mencionada es la víctima y no la imputada, con lo que se le está procesando y persiguiendo “con un mandamiento”, en forma ilegal, en mérito de lo que interpone Recurso de Hábeas Corpus, pidiendo sea declarado  procedente.

2.  A fojas 37 cursa el acta de la audiencia pública realizada el  5 de marzo  de 2002,  en la que el recurrente  ratificó los términos de su demanda y los amplió señalando que: a) el Juez recurrido emitió la Resolución Nº 87/2001 de 18 de octubre de 2001, admitiendo la “demanda penal” contra Ernestina Churata Quispe, “por estar sus conductas inmersas en la sanción prevista  en el art. 217 lesiones leves del Código Penal”, y pese a que formalizó querella criminal, el Juzgador emitió el Auto antedicho, librando “un mandamiento” contra ella; b) en un caso similar, la Corte Superior de Distrito declaró probado un Recurso de Hábeas Corpus emergente de un proceso en el que hubo “inversión de valores en cuanto se refiere a los sujetos procesales”.

El Juez recurrido dio lectura al informe escrito corriente a fs. 35 y 36, en el que sostiene lo que se apunta seguidamente: a) el caso se refiere a agresiones recíprocas que  se infligieron entre Ernestina Churata Quispe y su hermana Rosa; b)  el Auto de admisión de demanda lo dictó de acuerdo a lo previsto “por el art.  167 del D.S. Nº 10426” que señala que en la calificación legal del hecho el Juez obrará con libertad de criterio, aún apartándose del requerimiento fiscal; c) “ninguna de las demandas ha sido aceptada como querellante”; d) el fallo “aislado” al que hace referencia el recurrente no puede constituir jurisprudencia, que está concebida como el conjunto de fallos uniformes dictados por el más alto Tribunal de un Estado que da solución a vacíos jurídicos o interpreta alguna norma oscura; e) no existe mandamiento alguno  contra ninguna de las procesadas, no existiendo por tanto persecución indebida; f)  tampoco se presenta  la figura del procesamiento indebido por cuanto  ha actuado de acuerdo a Ley en el trámite de una causa penal  por un delito de acción privada; g) contra el Auto de admisión de la demanda existen recursos que la representada del recurrente no ha agotado. Pidió se declare improcedente el Hábeas Corpus.

3.  La Resolución Nº 14/02 de 5 de marzo de 2002, que corre de fs. 38, declara IMPROCEDENTE el Recurso, con estos fundamentos: 1) dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público contra  Ernestina y Rosa Churata Quispe, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, “dictó el  auto de admisión de demanda en contra de ambas por estar  sus conductas inmersas en la sanción prevista por el art. 271 del Código penal Lesiones Graves”; 2) el recurrido ha actuado correctamente “toda vez que en el presente caso se está imprimiendo el debido proceso por ser legal la medida jurisdiccional que  ha dictado al haber librado un mandamiento de comparendo para que Ernestina Churata Quispe preste su correspondiente confesoria”; 3) no existe detención indebida, tampoco procesamiento ilegal en la forma prevista por el art. 18 de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO: Que de los actuados producidos en este Recurso, se  arriba a  las siguientes conclusiones:

1)   El  9 de enero de 2001,  en el domicilio de la zona Alto Mariscal Santa Cruz Nº  1830, se produjo un incidente entre las hermanas Ernestina y Rosa Churata Quispe, en el que ambas se infligieron agresiones verbales y físicas, por lo que la primera de las nombradas sentó denuncia ante la P.T.J.,  entidad que elaboró el Informe en Conclusiones de 29 de mayo de 2001(fs.  27 a 32).

 

2)   Por requerimiento fiscal de 30 de mayo de 2001 (fs. 33)¸ el representante del Ministerio Público pidió al Juez de Instrucción de Turno en lo Penal de La Paz, “dar estricta aplicación a lo dispuesto por el art. 290 (ofensas recíprocas) del Código Penal).

3)   El Juez ahora recurrido, el 18 de octubre de 2001 (fs. 34), dictó el Auto de admisión de demanda,  contra Rosa y Ernestina Churata Quispe, al encontrar que sus conductas se adecuan al tipo penal establecido por el art. 271 del Código Penal (lesiones leves), expresando que “la presente causa por su naturaleza se tramitará de conformidad al art. 261 y sgtes. del Cdgo. de Pdto. Penal” (sic).

4)   En 1 de febrero de 2002  (fs. 9), se emitió mandamiento de comparendo contra la representada del recurrente, para que al día siguiente de su legal notificación se presente en el Despacho Judicial, a objeto de prestar su declaración confesoria en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rosa Churata Quispe y otra, por el delito de lesiones leves.

CONSIDERANDO: Que el presente Recurso ha sido interpuesto alegando que el Juez recurrido ha dictado un Auto de admisión de demanda contra Ernestina Churata Quispe, sin tomar en cuenta que ella es la víctima de Rosa Churata Quispe,  quien la agredió verbal y físicamente, implicando la actuación del juzgador, un indebido procesamiento y una  persecución ilegal, por cuanto  habría emitido “un mandamiento” en su contra.

CONSIDERANDO: Que cuando se produjo el hecho que dio lugar a  la denuncia por parte de Ernestina Churata Quispe, se encontraban vigentes las disposiciones del Código Penal de 1972, siendo, por ende, aplicables al presente asunto. El art. 261 del mencionado cuerpo de normas adjetivas, establece que los juicios penales se tramitarán sin sumario o instrucción, a citación directa o sobre la base de diligencias de Policía Judicial, ante el Juez Instructor, tratándose de los siguientes casos: 1) cuando el delito sea de acción privada; 2) cuando el delito merezca pena no privativa de libertad; 3) cuando el delito esté reprimido con pena privativa de libertad cuyo máximo fijado no exceda de dos años.

En la especie, el Juez ha calificado el hecho suscitado el 9 de enero de 2001 entre las hermanas Ernestina y Rosa Churata Quispe como lesiones leves, delito que está previsto en el art. 271 del Código Penal, mereciendo una sanción de reclusión de  seis meses a dos años o prestación de trabajo hasta el máximo; por consiguiente, el juzgamiento de tal ilícito debe ser tramitado de acuerdo a  lo determinado por los arts.  262 y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 1972. 

En ese sentido, conviene recordar que el  procesamiento  ilegal o indebido se produce cuando un Juez o Tribunal judicial, a tiempo de sustanciar un juicio, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, el mismo que exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez, el derecho a la defensa y a un Juez imparcial. Asimismo, el procesamiento ilegal o indebido se produce por la infracción de las disposiciones legales procesales.

En autos, la representada del  recurrente está siendo sometida a proceso penal en el que no se evidencia ninguna conculcación de sus derechos fundamentales,  más al contrario, el Juez ha emitido el Auto de 18 de octubre de 2001, abriendo el proceso penal en el que  ambas partes podrán asumir defensa en forma irrestricta y aportar toda la prueba que estimen necesaria para lograr la dilucidación del problema.

CONSIDERANDO: Que la persecución indebida es considerada como la acción de un funcionario público o autoridad judicial, que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por la Ley o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por la Ley o incumpliendo las formalidades y requisitos que ésta señala.

En el caso objeto de examen, no se ha presentado ninguna de las situaciones que configuran la persecución indebida, dado que el mandamiento de comparendo librado por el Juez obedece al estado de tramitación de la causa, ya que la sindicada debe  presentarse y prestar su declaración confesoria, debiendo además destacarse que el comparendo no es un mandamiento destinado a restringir o amenazar la libertad de persona alguna, sino que simplemente constituye una convocatoria o llamamiento de la autoridad para efectuar determinado acto. Consecuentemente, tampoco es evidente la existencia de persecución ilegal acusada por el actor.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado, en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado con la privación de libertad, por operar como causa de ésta, es decir, cuando el supuesto acto ilegal lesiona ese derecho, quedando, por tanto, las demás  situaciones bajo la tutela que brinda el art. 19 de la Ley Fundamental, que, a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal.

Así lo han declarado las Sentencias Constitucionales Nos. 1062/01-R, 1314/01-R, 1380/01-R  081/02-R, 111/02-R, entre muchas otras.

CONSIDERANDO: Que de lo examinado se concluye que se debe aprobar la sentencia de improcedencia dictada por la Corte del Recurso, con los fundamentos expuestos en el presente fallo.

POR TANTO:  El  Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 7-8ª)  y 93 de la Ley  Nº 1836, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución  Nº 14/02 de 5 de marzo de 2002, cursante a fs. 38 de obrados, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

No interviene el magistrado Dr. Hugo de la Rocha Navarro por estar con licencia por motivos de salud.

Regístrese y devuélvase.

 Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente EN EJERCICIO             Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera  Magistrado          Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA  Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado                                            Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO   

           

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