SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 393/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 393/2002-R

Fecha: 09-Abr-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que el presente Recurso ha sido interpuesto alegando que el Juez recurrido ha dictado un Auto de admisión de demanda contra Ernestina Churata Quispe, sin tomar en cuenta que ella es la víctima de Rosa Churata Quispe,  quien la agredió verbal y físicamente, implicando la actuación del juzgador, un indebido procesamiento y una  persecución ilegal, por cuanto  habría emitido “un mandamiento” en su contra.

CONSIDERANDO: Que cuando se produjo el hecho que dio lugar a  la denuncia por parte de Ernestina Churata Quispe, se encontraban vigentes las disposiciones del Código Penal de 1972, siendo, por ende, aplicables al presente asunto. El art. 261 del mencionado cuerpo de normas adjetivas, establece que los juicios penales se tramitarán sin sumario o instrucción, a citación directa o sobre la base de diligencias de Policía Judicial, ante el Juez Instructor, tratándose de los siguientes casos: 1) cuando el delito sea de acción privada; 2) cuando el delito merezca pena no privativa de libertad; 3) cuando el delito esté reprimido con pena privativa de libertad cuyo máximo fijado no exceda de dos años.

En ese sentido, conviene recordar que el  procesamiento  ilegal o indebido se produce cuando un Juez o Tribunal judicial, a tiempo de sustanciar un juicio, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, el mismo que exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez, el derecho a la defensa y a un Juez imparcial. Asimismo, el procesamiento ilegal o indebido se produce por la infracción de las disposiciones legales procesales.

En autos, la representada del  recurrente está siendo sometida a proceso penal en el que no se evidencia ninguna conculcación de sus derechos fundamentales,  más al contrario, el Juez ha emitido el Auto de 18 de octubre de 2001, abriendo el proceso penal en el que  ambas partes podrán asumir defensa en forma irrestricta y aportar toda la prueba que estimen necesaria para lograr la dilucidación del problema.

CONSIDERANDO: Que la persecución indebida es considerada como la acción de un funcionario público o autoridad judicial, que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por la Ley o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por la Ley o incumpliendo las formalidades y requisitos que ésta señala.

En el caso objeto de examen, no se ha presentado ninguna de las situaciones que configuran la persecución indebida, dado que el mandamiento de comparendo librado por el Juez obedece al estado de tramitación de la causa, ya que la sindicada debe  presentarse y prestar su declaración confesoria, debiendo además destacarse que el comparendo no es un mandamiento destinado a restringir o amenazar la libertad de persona alguna, sino que simplemente constituye una convocatoria o llamamiento de la autoridad para efectuar determinado acto. Consecuentemente, tampoco es evidente la existencia de persecución ilegal acusada por el actor.