SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 394/2002-R
Fecha: 09-Abr-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el presente Recurso ha sido interpuesto porque el recurrente estima que su derecho a la libertad está siendo restringido por agentes de Tránsito que, luego de haberlo “arrestado” por no contar su vehículo con la última roseta de inspección técnica, le expresaron que tendría que presentarse por la tarde de ese día (28 de febrero) y “pagar una fuerte multa, caso contrario sería nuevamente arrestado”. En consecuencia, corresponde analizar si se demostraron tales hechos y si dan lugar a la procedencia del Hábeas Corpus.
CONSIDERANDO: Que el Hábeas Corpus ha sido instituido como un Recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.
Las situaciones que dan lugar al otorgamiento de la tutela que este Recurso Extraordinario concede, deben ser debidamente demostrados, con el objeto de que el Tribunal de Hábeas Corpus lo resuelva conforme a derecho, no pudiendo asumirse determinación alguna sobre la base de afirmaciones no acreditadas o suposiciones no comprobadas, debiendo existir plena certidumbre de la existencia de los actos ilegales que puedan derivar en la emisión de una Sentencia de procedencia.
En el caso objeto de examen, el recurrente no acreditó de ninguna forma los extremos que acusa en su memorial de Recurso, habiendo pretendido, luego de verificada la audiencia de Hábeas Corpus, retirar su demanda, lo que conduce a determinar la improcedencia de este Recurso por carencia de prueba para determinar lo contrario, conforme lo ha declarado este Tribunal en diversos fallos, tales como los identificados con los números 379/00-R, 46/01-R, 328/01-R, 690/01-R, 1337/01-R, entre otros.
CONSIDERANDO: Que es necesario dejar claro que el art. 90 de la Ley Nº 1836 no establece ningún requisito de forma del Recurso de Hábeas Corpus, sino que se limita a indicar los requisitos de contenido, pero con la aclaración en el numeral 3 de dicha norma, que el Juez -o Tribunal- salvará los defectos u omisiones de derecho que fuesen advertidos. En consecuencia, no es válido el argumento de la Corte de Hábeas Corpus respecto de la falta de requisitos de forma y contenido del presente Recurso, ya que la improcedencia del mismo se debe a la falta de prueba que demuestre los actos ilegales aseverados por el demandante.