SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 396/2002-R
Fecha: 09-Abr-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 396/2002-R
Sucre, 9 de abril de 2002
Expediente: 2002-04024-08-RAC
Partes: Freddy Panique en representación con mandato de Bernardo Winston Rodríguez Ardaya contra César W. Portocarrero Cuevas y Claudio Tórrez Fernández, Jueces de Partido Primero de Sustancias Controladas.
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
VISTOS: En revisión la Sentencia Nº 06/02/SSA-I de fs. 73 pronunciada el 7 de febrero de 2002, por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Freddy Panique en representación con mandato de Bernardo Winston Rodríguez Ardaya contra César W. Portocarrero Cuevas y Claudio Tórrez Fernández, Jueces de Partido Primero de Sustancias Controladas, los antecedentes arrimados al expediente; y
CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 5 de febrero de 2002, corriente de fs. 46 a 48 de obrados, el recurrente manifiesta que con la documentación que adjunta acredita que su representado es propietario de la avioneta CESSNA 182, matrícula CP-1303, con cuyo derecho la dio en contrato de alquiler a favor de Félix Paz Díez, pero el 28 de junio de 1991 en operativo de narcotráfico la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico en la localidad de Santa Ana de Yacuma, la incautó bajo la sospecha de que tenía antecedentes de actividades en narcotráfico, que en el proceso penal por esa supuesta actividad se dictó sentencia el 28 de febrero de 1992, que adquirió ejecutoria sin que se haya incluido al representado ni a la persona que la tenía en alquiler. Continúa y dice que en la parte pertinente de dicho fallo con referencia a la avioneta se indica que “habría sido utilizada por el piloto civil FELIX PAZ DIEZ por consiguiente DEBERA PROCESARSE POR CUERDA SEPARADA con la detención del citado piloto civil y la investigación” por la FELCN, pero pese a que han transcurrido 10 años, dicho organismo no inició investigación alguna, por lo que solicitó varias veces al Juzgado a cargo de los recurridos ordenen la devolución de su bien, pero previo informes de diferentes instituciones, por Auto de 7 de mayo de 2001, disponen que su representado acuda a la vía ordinaria pidiendo la reparación de los daños ocasionados, dado que la nave supuestamente habría sufrido un siniestro total. Señala que con la negativa a su solicitud, al margen de infringir el art. 104 de la Ley 1008, los recurridos le han privado durante 10 años de ejercer sus derechos a la propiedad, al trabajo y a dedicarse a una actividad comercial lícita, pretendiendo aún que se someta a un juicio ordinario prolongando aún más dicha injusticia, por lo que pide que el recurso sea declarado procedente, disponiéndose que los jueces recurridos ordenen que la Fuerza Aérea Boliviana como depositaria devuelva la avioneta.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 5 de febrero de 2002, corriente a fs. 49 de obrados, e instalada la audiencia el 7 del mismo mes y año, el recurrente ratificó los fundamentos de su demanda y los amplió indicando que contra el Auto de negativa no existe otro recurso por ser una simple resolución, que además no tiene sustento legal.
A su turno, los recurridos informan: 1) Que, el 28 de junio de 1991 la FELCN incautó la aeronave CESSNA con matrícula CP-1303, que en la sentencia respecto a ella se dice como afirma el recurrente; es decir, que no se menciona sobre su incautación, habiéndose ejecutoriado con el mismo tenor; 2) Que habiéndose pedido informes, la Fuerza Aérea como depositaria informa que la aeronave fue siniestrada, afirmación que es impugnada por el recurrente, que corrido en traslado los actuados, el Fiscal requiere porque se salven los derechos del recurrente en la vía ordinaria, por lo que de acuerdo con dicha opinión se dispuso que se acuda a la vía referida, a fin de que la depositaria responda por los daños ocasionados, resolución a la cual el recurrente se “ha sometido implícitamente” al no haberla apelado, pues se notificó tácitamente al solicitar fotocopias legalizadas de la misma.
Que concluida la audiencia pública, el Tribunal del Recurso declaró improcedente el Amparo fundamentando que no se dan los requisitos exigidos para la interposición del Amparo, pues el Auto que remite al recurrente a la vía ordinaria data de 7 de mayo de 2001; en consecuencia, no existe la inmediatez, además de que dicha resolución admite apelación.
CONSIDERANDO: Que, de la compulsa de obrados, se concluye lo siguiente:
1. Que, la aeronave cuyo derecho propietario acredita con la Resolución Directorial Nº 054/90 de 2 de abril de 1990 (fs.4), fue incautada el 28 de junio de 1991, a raíz de un operativo de narcotráfico (fs. 3).
2. Que, dentro del proceso penal que por el delito de omisión de denuncia y encubrimiento al narcotráfico que siguió el Ministerio Público contra Winston Rodríguez Daza, el 28 de febrero de 1992, se dictó sentencia disponiéndose respecto a la aeronave que al haberse evidenciado que fue utilizada por el piloto civil FELIX PAZ DIEZ, por “cuerda separada” debía ser investigado por la FELCN, tenor que se mantuvo hasta la ejecutoria de la sentencia (fs. 7-26).
3. Que, ante las reiteradas solicitudes del recurrente relativas a la devolución de su aeronave (fs. 27-28, 30 y 31), previo informe remitido por el Comandante General de la Fuerza Aérea en sentido de que el siniestro de la aeronave provocó la pérdida total de la misma (Fs. 68), los titulares del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas, por Auto de 7 de mayo de 2001, de acuerdo con el requerimiento fiscal resolvieron que el recurrente “acuda a la vía ordinaria para la reparación del daño ocasionado a la avioneta de su propiedad, teniendo en cuenta que el depositario debe devolver el bien que le fue confiado, en la misma forma en que le fue entregada” (fs. 41-42).
CONSIDERANDO: Que, los arts. 19 de la Constitución y 94 de la Ley Nº 1836 tienen instituido el Recurso de Amparo Constitucional “... contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución y las leyes.”, siempre que no haya otro recurso inmediato.
Que, en el caso de autos, el recurrente acusa como ilegal el Auto de 7 de mayo de 2001 -que en su criterio le niega la devolución de la aeronave de su propiedad-, empero dicha resolución al ser dictada en ejecución de sentencia puede ser apelada, dado que si bien, tanto la Ley 1008 como el Código de Procedimiento Penal aplicable por disposición del art. 131 de la referida Ley y vigente en la referida fecha, no tiene previsto el recurso de apelación en ejecución de sentencia, por disposición del mismo artículo referido son aplicables también otras leyes; consecuentemente, el recurrente podía haber interpuesto apelación conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, que prevé apelación para las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia.
Que, por lo expuesto es aplicable el art. 96-3) de la Ley Nº 1836 que expresamente dispone la improcedencia cuando las resoluciones judiciales pueden “ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.
Que, al margen de ello, aún no fuera de aplicación dicha norma, es decir que la resolución impugnada no admitiera recurso alguno, el recurrente debió acudir oportunamente y no después de haber transcurrido 9 meses aproximadamente de haberse dictado la resolución que considera ilegal, pues el Amparo como garantía constitucional tiene como fin exclusivo otorgar protección inmediata ante la evidencia del acto ilegal u omisión indebida vulneratoria de derechos fundamentales cuando el recurrente demuestra que no existe otro recurso inmediato, asimismo cuando acredita haberlos agotado, o en su caso, cuando los existentes sean ineficaces ante un daño inminente e irreparable.
Que en consecuencia, el Tribunal del Recurso al haber declarado improcedente el Amparo, ha dado correcta aplicación al art. 19 constitucional.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 7-8) y 102-V de la Ley No. 1836 APRUEBA la Sentencia Nº 06/02/SSA-I de fs. 73 pronunciada el 7 de febrero de 2002, por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, disponiendo se proceda conforme al art. 102-III de la Ley Nº 1836.
Regístrese y devuélvase.
No interviene el Magistrado Dr. Hugo de la Rocha Navarro, por encontrarse con licencia por motivos de salud.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO