SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 396/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 396/2002-R

Fecha: 09-Abr-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 5 de febrero de 2002, corriente de fs. 46 a 48 de obrados, el recurrente manifiesta que con la documentación que adjunta acredita que su representado es propietario de la avioneta CESSNA 182, matrícula CP-1303, con cuyo derecho la dio en contrato de alquiler a favor de Félix Paz Díez, pero el 28 de junio de 1991 en operativo de narcotráfico la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico en la localidad de Santa Ana de Yacuma, la incautó bajo la sospecha de que tenía antecedentes de actividades en narcotráfico, que en el proceso penal por esa supuesta actividad se dictó sentencia el 28 de febrero de 1992, que adquirió ejecutoria  sin que se haya incluido al representado ni a la persona que la tenía en alquiler. Continúa y dice que en la parte pertinente de dicho fallo con referencia  a la avioneta se indica que “habría sido utilizada por el piloto  civil FELIX PAZ DIEZ por consiguiente DEBERA PROCESARSE POR CUERDA SEPARADA con la detención del citado piloto civil y la investigación” por la FELCN, pero pese a que han transcurrido 10 años, dicho organismo no inició investigación alguna, por lo que solicitó varias veces al Juzgado a cargo de los recurridos ordenen la devolución de su bien, pero previo informes de diferentes instituciones, por Auto de 7 de mayo de 2001, disponen que su representado acuda a la vía ordinaria pidiendo la reparación de los daños ocasionados, dado que la nave supuestamente habría sufrido un  siniestro total. Señala que con la negativa a su solicitud, al margen de infringir el art. 104 de la Ley 1008, los recurridos le han privado durante 10 años de ejercer sus derechos a la propiedad, al trabajo y a dedicarse a una actividad comercial lícita, pretendiendo aún que se someta a un juicio ordinario prolongando aún más dicha injusticia, por lo que pide que el recurso sea declarado procedente, disponiéndose que los jueces recurridos ordenen que la Fuerza Aérea Boliviana como depositaria devuelva la avioneta. 

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 5 de febrero de 2002, corriente a fs. 49 de obrados, e instalada la audiencia el 7 del  mismo mes y año, el recurrente ratificó los fundamentos de su demanda y los amplió indicando que contra el Auto de negativa no existe otro recurso por ser una simple resolución, que además no tiene sustento legal.

CONSIDERANDO:  Que, los arts. 19 de la Constitución y 94 de la Ley Nº 1836 tienen instituido el Recurso de Amparo Constitucional “... contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución y las leyes.”, siempre que no haya otro recurso inmediato.

Que, en el caso de autos, el recurrente acusa como ilegal el Auto de 7 de mayo de 2001 -que en su criterio le niega la devolución de la aeronave de su propiedad-, empero dicha resolución al ser dictada en ejecución de sentencia puede ser apelada, dado que si bien, tanto la Ley 1008 como el Código de Procedimiento Penal aplicable por disposición del art. 131 de la referida Ley y vigente en la referida fecha, no tiene previsto el recurso de apelación en ejecución de sentencia, por disposición del mismo artículo referido son aplicables también otras leyes; consecuentemente, el recurrente podía haber interpuesto apelación conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, que prevé apelación para las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia.