SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 397/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 397/2002-R

Fecha: 09-Abr-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, en su demanda presentada el 4 de marzo de 2002, cursante a fs. 4 y vta. de obrados, el recurrente manifiesta que el recurrido sigue en contra de sus representados un injusto e ilegal proceso penal, por hechos ya definidos en sentencia ejecutoriada, que no constituyen delito y que no son de su competencia, pero forzando las circunstancias les está procesando por conductas no tipificadas en el Código Penal. Afirma que para el Juez recurrido, demandar el pago de beneficios sociales y obtener sentencia ejecutoriada favorable, constituye delito por la suposición de que existiría fraude procesal denunciado calumniosamente por el empleador perdidoso. Concluye indicando que con dicho accionar el recurrido ha vulnerado los arts. 7-h) y j), 16, 31, 32 y 162 de la Constitución Política del Estado, las reglas de competencia dispuestas en la Ley de Organización Judicial y fundamentalmente el principio de legalidad, haciendo víctimas a sus representados de procesamiento y persecución indebida, por lo que pide que el recurso sea declarado procedente y se disponga la conclusión del ilegal procesamiento y persecución, con costas.

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 4 de marzo de 2002 corriente de fs.5, e instalada la audiencia pública el 5 del mismo mes y año, cual consta de fs. 55 a 59 de obrados, el recurrente ratificó los términos de su demanda y ampliándolos realizó una relación detallada del proceso social a raíz del cual surgieron las denuncias de fraude procesal que motivaron el procesamiento de sus representados por los inexistentes delitos de estafa y apropiación indebida. Señala que el recurrido debió rechazar la querella porque se trataba de cuestiones resueltas ante el Juez del Trabajo, pues dentro del proceso laboral el incidente que se planteó por supuesto fraude procesal fue rechazado. Acusa que al margen de que la denuncia fue presentada el año 1994 por la “comisión del delito de fraude procesal” y estuvo archivada por más de 5 años en la Policía Técnica Judicial, el recurrido basa el proceso en simples fotocopias que no tienen valor legal infringiendo el art. 173 del Código de Procedimiento Penal. Que en todo caso al tratarse de un supuesto fraude procesal correspondería la revisión extraordinaria de sentencia, cuyo conocimiento es de competencia de un Juez de materia civil conforme al art. 297 del Código de Procedimiento Civil, por lo que también el Juez ha incurrido en las previsiones del art. 31 de la Constitución.

1.    Que, conforme a lo expresado por el recurrente y lo informado por la autoridad recurrida, en el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal de La Paz, se sigue un sumario penal a querella de Jorge Rengel Sillerico en contra de los representados, el cual se ha iniciado el 27 de septiembre de 2001, con el Auto Inicial de la Instrucción en contra de Ladislao Alcázar Uzquiano por los delitos de estafa y apropiación indebida, resolución que a solicitud del querellante fue ampliada el 23 de febrero de 2002 en contra de los demás representados.

CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Hábeas Corpus, ha sido instituido como una garantía constitucional en resguardo de la libertad física para que “Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa” pueda ocurrir por sí o cualquiera a su nombre en demanda de que se guarden las formalidades legales.

Que, el recurrente alega que sus representados se encuentran sometidos a procesamiento y persecución indebida, por cuanto el recurrido sobre la base de un supuesto fraude procesal que se habría cometido en un proceso laboral, ha dictado auto inicial de procesamiento imputándoles forzadamente los inexistentes delitos de estafa y apropiación indebida.