SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 397/2002-R
Fecha: 09-Abr-2002
debido proceso
Que, la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional de manera reiterada e invariable ha establecido que la protección que brinda el Recurso de Hábeas Corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar la vías legales pertinentes. Así, las Sentencias Constitucionales Nos. 1034/00, 1380/01, 1360/01, 1317/01, 1314/01, 1312/01, 111/02 y 81/02, entre otras.
Que, en el caso de autos, los actos tachados de ilegales no han atentado en modo alguno ni puesto en peligro el derecho a la libertad de los representados del recurrente, pues no se encuentran detenidos, ni la autoridad recurrida ha ordenado ni expedido en su contra mandamientos de aprehensión, por lo que la problemática planteada no corresponde ser analizada en el presente Recurso, pues los representados deben asumir su defensa de conformidad a los arts. 175 y siguientes del Código Adjetivo Penal de 1973, al haberse iniciado su procesamiento cuando aún estaba vigente.
Que, la falta de tipicidad alegada por los recurrentes, también debe ser expuesta ante el Juez recurrido, pues este Tribunal no es competente para determinar la existencia o no de delitos que puedan imputarse a una persona, dado que dicho análisis corresponde por disposición de la Ley, exclusivamente a los jueces en materia penal, autoridad ante la cual todo procesado deberá asumir defensa, utilizando todos los medios que el procedimiento pertinente le franquee, así se ha venido sosteniendo de manera uniforme en los diferentes fallos de este Tribunal cuando se pretende la procedencia del Recurso de Hábeas Corpus por falta de tipicidad de los delitos que sean imputados, entre otros la Sentencia Constitucional Nº 718/00-R de 24 de julio de 2000 que dice: “.... que lo alegado por la recurrente es de competencia única y exclusiva de los tribunales en materia penal, más cuando la cuestión previa de falta de tipicidad fue resuelta y un Tribunal Constitucional no puede ingresar al análisis de fondo; en el caso concreto ver si existe o no delito, sino sólo conocer si el imputado, en este caso la recurrente, está siendo procesado conforme a las normas del debido proceso, si le están siendo conculcados o no sus derechos constitucionales; y en el caso presente no se evidencia tal situación, pues una cuestión previa puede o no ser admitida, determinación que está dentro del marco legal del procedimiento penal y de ninguna manera puede ser considerada como atentatoria a un derecho constitucional...”.