SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 401/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 401/2002-R

Fecha: 09-Abr-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 16 de enero de 2002, corriente de fs. 38 a 44 de obrados, el recurrente refiere que en el Juzgado Segundo del Trabajo y Seguridad Social radicó un proceso social seguido por Francisco Guzmán López y otro contra su representada, la cual por memorial de 17 de diciembre de 1999 señaló domicilio expresamente en el Edificio Oriente, Oficina 106, 1er. Piso, ubicado en las calles Ballivián y Chuquisaca, el cual fue reiterado posteriormente; empero, el Juez señaló domicilio en Secretaría del Juzgado de acuerdo al art. 74 del Código Procesal del Trabajo, que posteriormente al informar el Oficial de Diligencias que el domicilio que señalaron cumplía con dicha previsión, se admitió el mismo, que al pedir los demandantes la rebeldía de la demandada, el Juez resuelve dejando sin efecto la anterior notificación disponiendo se realice una nueva. Que, el 27 de abril de 2001, se dictó Sentencia declarándose probada la demanda, contra la cual plantea apelación, con cuyo Auto de concesión se le notificó en el tablero judicial, procediéndose de la misma forma en el despacho del Tribunal de Apelación con el decreto de radicatoria dictado el 3 de agosto de 2001 y con otras posteriores actuaciones.

CONSIDERANDO:  Que, los arts. 19 de la Constitución y 94 de la Ley Nº 1836 tienen instituido el Recurso de Amparo Constitucional “... contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución y las leyes.” 

Que, la Ley Nº 1836 en su art. 96 establece las causales de improcedencia del Recurso, siendo una de ellas la prevista en el numeral 3) referida a las “Resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.

Que, dicha disposición, es de aplicación en el caso de autos, pues contra la resolución que niega el incidente de nulidad planteado por la empresa representada, ha interpuesto apelación, la cual aún no ha sido resuelta por el Tribunal de Alzada, de manera que ante ese acto procesal pendiente, este Tribunal está impedido de ingresar al análisis de fondo del Recurso, toda vez que el amparo tiene como característica esencial la subsidiaridad, de modo que no puede ser utilizado como una vía alternativa a los recursos ordinarios.

Que, a efectos de una correcta utilización del Amparo, este Tribunal deja claramente sentado que, como fundamento del mismo, no se puede invocar la suspensión de un mandamiento de apremio, pues si esta orden se considera indebida se debe acusar en el Recurso de Hábeas Corpus por estar vinculado a la restricción directa de la libertad física, derecho que no está dentro del ámbito de protección del Amparo, tal como lo ha entendido el propio  recurrente, pues planteó el citado recurso con el mismo fundamento que expuso en este Recurso.