SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 402/2002-R
Fecha: 09-Abr-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 402/2002-R
Sucre, 9 de abril de 2002
Expediente: 2002-04025-08-RAC
Partes: Guido Javier Pérez Flores contra Juan del Granado Cosío, Alcalde Municipal.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 150 de 6 de febrero de 2002, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Guido Javier Pérez Flores contra Juan del Granado Cosío, Alcalde Municipal, los antecedentes del caso; y
Considerando: Que el recurrente en la demanda de 4 de febrero de 2002 cursante de fs. 89 a 91, manifiesta que es legítimo propietario del inmueble ubicado en la manzana Q1 N° 1 de 540 m2 de superficie de la ciudad de La Paz, que cuenta con 5 plantas registrado en Derechos Reales al haber sido adquirido el lote de terreno de su anterior propietario en 27 de agosto de 1999, por lo cual solicitó a la Alcaldía Municipal la autorización y aprobación de planos de construcción, geotécnicos, sanitarios y otros, que fueron concedidas; sin embargo de ello hace más de un año que no viabilizan el cambio de nombre con el argumento de que los trámites de toda esa cuadra están congelados, lo que no puede ser puesto que ha presentado la documentación requerida además de encontrarse el pago de impuestos al día, situación que le ocasiona perjuicios toda vez que no puede realizar el fraccionamiento ideal de su inmueble.
Refiere que con ocasión de iniciar la construcción, la Alcaldía le suspendió el movimiento de tierras en tanto no recabe la autorización respectiva la que obtuvo en mayo de 1999, cancelando los importes que le solicitaron; seis meses después nuevamente le pasan una nota comunicándole que al no tener la autorización mencionada debía cancelar la suma de Bs5800.- caso contrario le extenderían un pliego de cargo, ante lo cual presentó la documentación que acredita no adeudar a la entidad municipal y los permisos otorgados por la misma. Es así que sin ser notificado con orden judicial expedida por autoridad competente, en anteriores días se enteró que la Alcaldía Municipal a cargo de la autoridad recurrida mediante la Dirección de Recaudaciones libró mandamiento de embargo sobre todos sus bienes, arraigo y congelamiento de sus cuentas bancarias, sin entender en qué basa esta determinación por cuanto cuenta con los documentos legales y aprobados por la misma entidad para realizar movimientos de tierra, además de que estas medidas sólo pueden ser ordenadas por autoridad judicial competente y a la fecha no tiene conocimiento de estar sujeto a ningún proceso coactivo fiscal o de otra naturaleza y que por estos antecedentes solicitó un recurso de revisión.
Señala que estos hechos constituyen una flagrante violación a sus derechos fundamentales, por cuanto pretenden privarle de sus bienes e incluso de su derecho de locomoción, sin entender que entidades como Migración y la Superintendencia de Bancos acepten órdenes de autoridades no competentes.
Por lo expuesto, interpone Amparo Constitucional solicitando sea declarado procedente el Recurso y ordene que en el día se dejen sin efecto el embargo, arraigo y congelamiento de sus cuentas bancarias oficiando a las entidades respectivas y se viabilice a la brevedad posible el trámite de cambio de nombre.
Considerando: Que de la revisión y debida compulsa de los antecedentes procesales se evidencia lo siguiente:
1. Efectuada la audiencia pública el 6 de febrero de 2002, tal como consta en el acta de fs. 147 a 149 de obrados, el abogado del recurrente se ratifica en la demanda y la amplía al exponer que; a) la Alcaldía Municipal gira el pliego de cargo N° 391/2000 de 27 de septiembre de 2000, que lo conmina por un tiempo perentorio pague a dicha entidad la suma de Bs5.800.- por movimientos de tierra sin autorización a raíz de lo cual se han cometido una serie de actos ilegales, sin que hasta la fecha tengan el citado pliego de cargo; b) tiene conocimiento de la existencia de una Resolución Municipal que habla del congelamiento de la calle 1 a la 5, el que no se sabe hasta cuándo va a estar vigente; c) contra el cobro de la multa antes indicado, interpone recurso de revisión, el que fue resuelto mediante Resolución N° 0391 de 1° de octubre de 1999 que le condena al pago de Bs5800.- d) cumplió con lo requerido por la Alcaldía que le autorizó al movimiento de tierras y por el que ahora contradictoriamente justifica el pliego de cargo.
2. Por su parte los apoderados de la autoridad municipal recurrida dan lectura a su informe escrito cursante a fs. 145-146 de obrados que señala los siguientes aspectos: 1) la demora del cambio de nombre se debe a la anulación de los registros de Catastro Urbano a consecuencia del congelamiento de las tierras de ese sector, dispuesto mediante Ordenanza Municipal N° 114/99, como consecuencia del ilegal loteamiento de terreno municipal realizado por el ex-Alcalde; 2) al hacer caso omiso en dos oportunidades de los memorandos de notificaciones de paralización del movimiento de tierras que efectuaba por no estar autorizado, se abre término probatorio de diez días en los que tampoco presenta pruebas de descargo, ante lo cual conforme a procedimiento se emite la Resolución Administrativa N° 062/99 de 6 de julio de 1999 que le impone la multa de Bs5800.- que fue confirmada por su similar N° 391/99 de 1 de octubre del mismo año; 3) ejecutoriada dicha Resolución se remite el proceso técnico administrativo a la Dirección de Recaudaciones, Unidad Coactiva para su ejecución a cuyo efecto se emite el Pliego de Cargo para su cobro, conforme a la Resolución Municipal N° 114/90 que establece sea intimado el pago dentro de tercero día y en caso de resistencia se expedirá el embargo del inmueble en concordancia con el art. 304 del Código Tributario; 4) de acuerdo al art. 97 de la Ley N° 2028 en relación con el art. 308 del Código Tributario, la Alcaldía mediante su departamento coactivo tiene jurisdicción y competencia para adoptar medidas coercitivas como las impuestas al recurrente, lo que establece que no se han violado sus derechos actuando conforme manda la Ley de Municipalidades y Código Tributario; 5) en su caso el Recurso debió interponerse contra los suscribientes de la Ordenanza Municipal N° 114/99.
El representante del Ministerio Público emite dictamen porque se declare improcedente el Recurso con los argumentos de que el recurrente omitió dar cumplimiento a la paralización de movimiento de tierras sin estar autorizado y al ser notificado con la multa impuesta ocurre en revisión y contra esta resolución que la confirma no opta por ningún otro recurso y que las medidas coercitivas impuestas se han adoptado ante el desacato en que incurrió el recurrente.
3. Concluida la audiencia el Tribunal de Amparo pronuncia Resolución que declara improcedente el Recurso, con los siguientes fundamentos: a) las medidas coercitivas han sido aplicadas conforme a la Ley 843 que rige la materia, arts. 304 y 308 del Código Tributario y Ley de Municipalidades; b) para dejar sin efecto resoluciones municipales la Ley N° 2028 prevé recursos, no siendo el Amparo la vía adecuada; c) con relación al cambio de nombre, debió elevarse en conocimiento de la autoridad máxima de la Alcaldía.
CONSIDERANDO: Que el recurrente como legítimo propietario del inmueble ubicado en Playón del Río Irpavi de la ciudad de La Paz, con una superficie de 540 m2. que cuenta con una construcción de cinco plantas, la que inició con la autorización y aprobación previa de los planos arquitectónicos otorgados por la Alcaldía Municipal, solicitó a dicha entidad el cambio de nombre el que no se viabiliza desde el año 1999, con el argumento de encontrarse congelados los trámites de toda esa cuadra, acto ilegal al que se suma el haber sido multado por los movimientos de tierra y excavación que realizó al inicio de la construcción, siendo notificado en dos oportunidades por la Alcaldía para que paralice los mismos por no haber recabado la autorización correspondiente, por lo cual da cumplimiento a lo requerido y no obstante ello se le impone la multa de Bs5800.- suma por la que se le gira pliego de cargo en su contra sin ser notificado con proceso coactivo fiscal alguno, enterándose recientemente que la entidad municipal ha embargado sus bienes ordenado su arraigo y el congelamiento de sus cuentas bancarias, lo que considera que es un acto ilegal y arbitrario que vulnera sus derechos fundamentales, motivando interponga el presente Recurso.
CONSIDERANDO: Que del examen de los datos del Recurso se evidencia que el recurrente no obstante de ser constreñido por la Alcaldía Municipal con la paralización de movimiento de tierra y excavación por no haber recabado autorización para ello bajo la advertencia de ser multado y en su caso ser sometido a proceso técnico administrativo, omitió cumplir con lo requerido, siendo pasible en principio a la multa pecuniaria de Bs5800.- contra la que plantea revisión, instancia que la confirma y que no obstante el término probatorio otorgado para que presente la documentación respectiva, nuevamente incumple con lo solicitado, estableciendo la entidad municipal previa inspección ocular que el propietario del referido inmueble infringió el Reglamento Municipal, iniciándole el proceso correspondiente con el que fue notificado como también con las diferentes actuaciones y resoluciones, sin que las objete mediante los recursos previstos por los arts. 140 y 141 e incluso con relación a los arts. 142 y 143 de la Ley de Municipalidades, las que cobraron ejecutoria (fs. 36- 46).
Que concluido el proceso técnico administrativo y ejecutoriadas sus resoluciones, la Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz ordena la aplicación de medidas coercitivas contra el recurrente para el cumplimiento de la sanción pecuniaria administrativa impuesta igualmente dentro de un proceso interno. Que si bien se da la existencia de algunas medidas ilegales como la aplicación del art. 308 del Código Tributario, que corresponden a la jurisdicción contencioso tributaria prevista por el art. 227 del citado Código, en cambio los hechos producidos dentro de estas emergencias no se hallan en las previsiones del art. 19 de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que este Recurso está dirigido primordialmente a precautelar los derechos fundamentales de las personas ante actos ilegales y omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que los restrinjan o supriman o los amenacen restringir o suprimir, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados. Que este precepto, tal como se lo ha interpretado y aplicado en la jurisprudencia constitucional dentro de sus verdaderos alcances y efectos, le asigna al Recurso de Amparo carácter subsidiario, de modo que su interposición resulta viable sólo cuando el afectado no tenga otros medios reales que le permitan resguardar sus derechos o los haya agotado, o el que se tiene no puede otorgar la protección inmediata o eficaz que requiere el derecho que se considera lesionado. En el presente caso el recurrente puede hacer uso de otras vías para la restitución de sus derechos.
CONSIDERANDO: Que, por otra parte, de acuerdo con la jurisprudencia sentada por este Tribunal, la medida de arraigo que constituye una limitación al derecho de locomoción de la persona, sólo puede ser dispuesta por autoridad jurisdiccional competente, emergente de un proceso penal por lo que no puede ser considerado mediante este Recurso de Amparo que no es la vía adecuada para proteger la libertad de las personas, pues para ello el ordenamiento jurídico constitucional tiene previsto un recurso exclusivo y expedito, cual es el Hábeas Corpus, garantía jurisdiccional específica, establecida por el art. 18 de la Constitución Política del Estado, conforme se encuentra determinado en las Sentencias Constitucionales Nº 777/2001-R y N° 830/2001-R, entre otras.
Que asimismo y tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional (S.C. Nº 960/01) “ninguna autoridad edil puede disponer un congelamiento indefinido de un trámite administrativo (...), pues dicha determinación importa un atentado contra el derecho fundamental de petición, individual o colectivo, derecho que se traduce en la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para pedir a sus autoridades, la atención o satisfacción de sus necesidades y requerimientos y obtener pronta resolución”. En el presente caso no se ha atendido la solicitud de cambio de nombre formulada hace más de un año por el recurrente a las autoridades municipales, con el pretexto de que la Ordenanza Municipal Nº 114/99 ha dispuesto el congelamiento de tierras.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª y 102-V de la Ley N° 1836, con los fundamentos precedentemente expuestos APRUEBA en parte la Resolución de fs. 150 de 6 de febrero de 2002, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y la REVOCA declarando PROCEDENTE el Recurso en lo que respecta a la solicitud de cambio de nombre, debiendo atenderse la misma, en la resolución que corresponda en el plazo de noventa días a contar desde la fecha de notificación con el presente fallo.
No interviene el Magistrado Dr. Hugo de la Rocha Navarro por encontrarse con licencia por motivos de salud.
Regístrese y devuélvase.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente EN EJERCICIO Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Magistrado
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado
Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO