SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 402/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 402/2002-R

Fecha: 09-Abr-2002

Considerando:

Considerando: Que el  recurrente en la demanda de 4 de febrero de 2002 cursante de  fs. 89 a 91,  manifiesta que es legítimo propietario del inmueble ubicado en la manzana Q1 N° 1 de 540 m2 de superficie  de la ciudad de La Paz,  que cuenta con 5 plantas registrado en Derechos Reales  al haber sido adquirido el lote de terreno de su anterior propietario en 27 de agosto de 1999, por lo cual solicitó a la Alcaldía Municipal la autorización y aprobación de planos de construcción, geotécnicos, sanitarios y otros, que fueron concedidas; sin embargo de ello hace más de un año que no viabilizan el cambio de nombre con el argumento de que los trámites de toda esa cuadra están congelados, lo que no puede ser puesto que ha presentado la documentación requerida además de encontrarse el pago de impuestos al día, situación que le ocasiona  perjuicios  toda vez que no puede realizar el fraccionamiento ideal de su inmueble.

Refiere que con ocasión de iniciar la construcción, la Alcaldía le suspendió el movimiento de tierras en tanto no recabe la autorización respectiva la que obtuvo en mayo de 1999, cancelando los importes que le solicitaron; seis meses después nuevamente le pasan una nota comunicándole que al no tener la autorización mencionada debía cancelar la suma de Bs5800.- caso contrario le extenderían un pliego de cargo, ante lo cual presentó la documentación que acredita no adeudar a la entidad municipal y los permisos otorgados por la misma. Es así que sin ser notificado con orden judicial expedida por autoridad competente, en anteriores días se enteró que la Alcaldía Municipal a cargo de la autoridad recurrida mediante la Dirección de Recaudaciones libró mandamiento de embargo sobre todos sus bienes, arraigo y congelamiento de sus cuentas bancarias, sin entender en qué basa esta determinación por cuanto cuenta con los documentos legales y aprobados por la misma entidad para realizar movimientos de tierra, además de que estas medidas sólo pueden ser ordenadas por autoridad judicial competente y a la fecha no tiene conocimiento de estar sujeto a ningún proceso coactivo fiscal o de otra naturaleza y que por estos antecedentes solicitó un recurso de revisión.

Por lo expuesto, interpone  Amparo Constitucional solicitando sea declarado procedente el Recurso y ordene que en el día se dejen sin efecto el embargo, arraigo y congelamiento de sus cuentas bancarias oficiando a las entidades respectivas y se viabilice a la brevedad posible el trámite de cambio de nombre.

CONSIDERANDO: Que el recurrente como legítimo propietario del inmueble  ubicado en Playón del Río Irpavi de la ciudad de La Paz, con una superficie de 540 m2.  que cuenta con una construcción de cinco plantas, la que inició con la autorización y aprobación previa de los planos arquitectónicos otorgados por la Alcaldía Municipal, solicitó a dicha entidad el cambio de nombre el que no se viabiliza desde el año 1999, con el argumento de encontrarse congelados los trámites de toda esa cuadra, acto ilegal al que se suma el haber sido multado por los movimientos de tierra y excavación que realizó al inicio de la construcción, siendo notificado en dos oportunidades por la Alcaldía para que paralice los mismos por no haber recabado la autorización correspondiente, por lo cual da cumplimiento a lo requerido y no obstante ello se le impone la multa de Bs5800.- suma por la que se le gira pliego de cargo en su contra sin ser notificado con proceso coactivo fiscal alguno, enterándose recientemente que la entidad municipal ha embargado sus bienes ordenado su arraigo y el congelamiento de sus cuentas bancarias, lo que considera que es un acto ilegal y arbitrario que vulnera sus derechos fundamentales, motivando interponga el presente Recurso.

CONSIDERANDO: Que del examen de los datos del Recurso se evidencia  que el recurrente no obstante de ser constreñido por la Alcaldía Municipal con la paralización de movimiento de tierra y excavación por no haber recabado autorización para ello bajo la advertencia de ser multado y en su caso ser sometido a proceso técnico administrativo, omitió cumplir con lo requerido, siendo pasible en principio a la multa pecuniaria de Bs5800.- contra la que plantea revisión, instancia que la confirma  y que no obstante el término probatorio otorgado para que presente la documentación respectiva, nuevamente incumple con lo solicitado, estableciendo la entidad municipal previa inspección ocular que el propietario del referido inmueble infringió el Reglamento Municipal, iniciándole el proceso correspondiente con el que fue notificado como también con  las diferentes actuaciones y resoluciones, sin que las objete mediante los recursos previstos por los arts. 140 y 141 e incluso con relación a los arts. 142 y 143 de la Ley de Municipalidades, las que cobraron ejecutoria (fs. 36- 46).

Que concluido el proceso técnico administrativo y ejecutoriadas sus resoluciones, la Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz ordena la aplicación de medidas coercitivas contra el recurrente para el cumplimiento de la sanción pecuniaria administrativa impuesta igualmente dentro de un proceso interno. Que si bien se da la existencia de algunas medidas ilegales como la aplicación del art. 308 del Código Tributario, que corresponden a la jurisdicción contencioso tributaria prevista por el art. 227 del citado Código, en cambio los hechos producidos dentro de estas emergencias no se hallan en las previsiones del art. 19 de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO: Que este Recurso está dirigido primordialmente a precautelar los derechos fundamentales de las personas ante actos ilegales y omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que los restrinjan o supriman o los amenacen restringir o suprimir, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados. Que este precepto, tal como se lo ha interpretado y aplicado en la jurisprudencia constitucional dentro de sus verdaderos alcances y efectos, le asigna al Recurso de Amparo carácter subsidiario, de modo que su interposición resulta viable sólo cuando el afectado no tenga otros medios reales que le permitan resguardar sus derechos o los haya agotado, o el que se tiene no puede  otorgar la protección inmediata o eficaz que requiere el derecho que se considera lesionado. En el presente caso el recurrente puede hacer uso de otras vías para la restitución de sus derechos.

            CONSIDERANDO: Que, por otra parte, de acuerdo con la jurisprudencia sentada por este Tribunal, la medida de arraigo que constituye una limitación al derecho de locomoción de la persona, sólo puede ser dispuesta por autoridad jurisdiccional competente, emergente de un proceso penal por lo que no puede ser considerado mediante este Recurso de Amparo que no es la vía adecuada  para proteger la libertad de las personas, pues para ello el ordenamiento jurídico  constitucional tiene previsto un recurso exclusivo y expedito, cual es el Hábeas Corpus, garantía jurisdiccional específica, establecida por el art. 18 de la Constitución Política del Estado, conforme se encuentra determinado en las Sentencias Constitucionales Nº 777/2001-R y N° 830/2001-R, entre otras.

Que asimismo y tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional (S.C. Nº 960/01) “ninguna autoridad edil  puede disponer  un congelamiento indefinido de un trámite administrativo (...), pues dicha determinación importa un atentado contra el derecho fundamental de petición, individual o colectivo, derecho que se traduce en la potestad, capacidad o facultad  que tiene toda persona para pedir a sus autoridades, la atención o satisfacción de sus necesidades y requerimientos y obtener pronta resolución”. En el presente caso no se ha atendido la solicitud de cambio de nombre  formulada hace más de un año por el recurrente a las autoridades municipales, con el pretexto de que la Ordenanza Municipal Nº 114/99 ha dispuesto el congelamiento de tierras.