SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 410/2002-R
Fecha: 09-Abr-2002
Considerando:
Considerando: Que el recurrente en la demanda de 28 de enero de 2002 cursante a fs. 2, manifiesta que en 6 de febrero de 2001 fue posesionado como Administrador Regional de la Caja Nacional de Salud de Santa Cruz designación que fue comunicada tanto al Jefe Médico Regional como al Prefecto del Departamento como autoridad ejecutiva, cargo que desempeñó hasta el 23 de octubre del mismo año en que en forma ilegal, ilegítima, abusiva y arbitraria mediante Resolución de Directorio N° 075/2001 de 23 de octubre de 2001, resuelven transferirlo y remocionarlo en el día del ejercicio de sus funciones e instaurarle inmediatamente proceso administrativo por supuestas irregularidades cometidas en su gestión de administrador, violando el principio de presunción de inocencia y el debido proceso sin guardar las formalidades del caso.
Refiere que el 25 de octubre de 2001 fecha en la que aún ejercía su cargo de Administrador se remite a esa entidad el memorando de transferencia y remoción haciendo alusión a otro memorando N° 1732 de 24 de octubre del mismo año que supuestamente fue emitido por la Gerencia General de la Caja Nacional de Salud apareciendo un tercer memorando de 6 de noviembre de 2001 el cual de manera reiterativa es de remoción observando que no lleva las firmas impresas del Presidente Ejecutivo a.i. de la entidad de Salud, siendo lo inexplicable que en el mismo memorando aparece su sucesor firmando como nuevo Administrador Regional de la Caja Nacional de Salud. Posteriormente de haber sido destituido con ignominia y violando los elementales derechos de cualquier persona recién le aplican el Reglamento de Procesos Internos de la entidad en 7 de noviembre de 2001, sometiéndolo a proceso en el que dictado el Auto Inicial presta su declaración informativa el 8 de noviembre del mismo año, abriendo el término probatorio de diez días dentro del cual presentó pruebas de descargo que demuestran no existir las supuestas irregularidades.
CONSIDERANDO: Que Salomón Guido Pizarro Parada mediante Resolución de Directorio N° 008/01 de 6 de febrero de 2001, fue designado Administrador Regional de la Caja Nacional de Salud de Santa Cruz con carácter interino, cargo que ejerció hasta el 24 de octubre del mismo año en que por memorando de 25 de octubre se lo transfiere y remociona como Anestesiólogo al Hospital Obrero N° 3 de la Regional de dicha ciudad, para posteriormente en 6 de noviembre de 2001 se instruya proceso sumario administrativo interno en su contra por supuestas irregularidades cometidas en ejercicio de sus funciones, el 7 del mismo mes y año se dicta el Auto Inicial y dentro del cual luego de recibida su declaración informativa se abre el término probatorio de diez días en los cuales presenta sus pruebas de descargo, sin que hasta la fecha el Tribunal Sumariante pronuncie la resolución en contravención del art. 9 del Reglamento de Procesos Internos de la Caja Nacional de Salud que establece el término de cinco días, lo que motiva interponga el presente Recurso para que una vez dictada la resolución se determine su situación jurídica.
CONSIDERANDO: Que del examen de los datos del Recurso se establecen dos situaciones: La primera; que la demanda está dirigida contra el Presidente Ejecutivo a.i. y Miembros del Directorio de la Caja Nacional de Salud, señalando sus domicilios en la calle Ballivián N° 437 de la ciudad de Santa Cruz, donde se practica la diligencia de citación con la demanda, ahora bien, realizada la audiencia pública los demandados no se hacen presentes en razón a que sus verdaderos domicilios se encuentran en la ciudad de La Paz de lo que se infiere que no fueron legalmente citados para que presten su informe correspondiente con la posibilidad de desvirtuar lo aseverado por el recurrente, quien al señalar un domicilio procesal diferente al de los demandados ocasionó por su omisión que no se los cite legalmente, lo que determina la improcedencia del Recurso.
Que el recurrente fundamenta esencialmente su demanda en el hecho de que el Tribunal Sumariante, que sustancia el sumario administrativo interno desde el mes de noviembre de 2001, hasta la fecha no dicta la resolución respectiva que determine su situación jurídica, siendo así que el art. 9 del Reglamento de Procesos Internos Administrativos de la Caja Nacional de Salud, establece el término de cinco días para pronunciarse el que ha transcurrido superabundantemente, incurriendo de esta manera en retardación de justicia que afecta al recurrente, omisión indebida en la que incurrieron los miembros del Tribunal Sumariante y que se traduce en actos ilegales que vulneran los derechos del recurrente para poder acudir en forma oportuna a las instancias pertinentes en caso de serle adversa la resolución que a la fecha no ha sido pronunciada, debió dirigir este Recurso contra los miembros del referido Tribunal Sumariante y al no haberlo hecho, ha determinado la improcedencia del Amparo que es viable contra la autoridad que comete el acto ilegal u omisión indebida que el recurrente considera lesiona sus derechos.