SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 423/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 423/2002-R

Fecha: 16-Abr-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que la recurrente en  la demanda de 5 de marzo de 2002, cursante de  fs 2 a 3,  manifiesta que el día 4 de marzo de 2002, su hijo que está cumpliendo una medida alternativa a la detención y firmando el libro de presentación al apersonarse con ese fin, fue detenido arbitrariamente y remitido a celdas de la FELCN., por orden de la Jueza de Partido del Niño, Niña y Adolescente.

Refiere que de conformidad a las evaluaciones psicológicas realizadas por el equipo psicosocial del Juzgado mencionado, su hijo tiene la edad mental de 10 años a pesar de haber cumplido 16, como consecuencia de haber sufrido en su niñez un traumatismo encéfalo craneano, circunstancia por que no estudia y sólo desempeña labores agrícolas   junto con su padre, situación e informe psicológico que no fueron considerados por la Jueza ni la Fiscal  quienes dictaminaron su detención, sin tener conocimiento de que exista mandamiento de detención alguno ni se le haga conocer el requerimiento fiscal que la ordene.

CONSIDERANDO: Que por los antecedentes y datos procesales, se  evidencia que si bien la Jueza recurrida inicialmente  tenía a su cargo el juzgamiento del hijo de la recurrente a quien le concedió medida sustitutiva a la detención preventiva, en cambio al haber verificado mediante la certificación expedida por la Corte Electoral que era imputable, de acuerdo con  lo requerido por la co-recurrida Fiscal de Materia y en cumplimiento a lo previsto por los arts. 5 del Código Penal y 222 del Código del Niño, Niña y Adolescente pronunció el Auto de 2 de marzo de 2002,  declarándose incompetente para conocer el caso, disponiendo la remisión de antecedentes más el adolescente a la Fiscalía de Sustancias Controladas para ser remitido ante la autoridad jurisdiccional competente, sin que ello constituya  acto ilegal que vulnere el derecho a la libertad del  adolescente procesado, quien se dio a la fuga siendo recapturado en circunstancias de estarse tramitando su traslado a la localidad de Chimoré ante el Juez competente.

CONSIDERANDO: Que asimismo, la Fiscal recurrida sujetó sus actos a ley  realizando los trámites respectivos para el traslado del hijo de la recurrente, adoptando para ello las medidas de seguridad respectivas, sin que haya dispuesto la detención del mismo, lo que se constata por la imputación formal efectuada por el Fiscal de dicha localidad y a su vez porque la detención preventiva fue ordenada por el Juez de Instrucción Cautelar de Ivirgarzama  dentro de los plazos legales  y por encontrarse sometido a la jurisdicción penal ordinaria, lo que determina la improcedencia del Recurso al haber sido erróneamente dirigido contra las demandadas.

Que por lo anotado precedentemente, no es evidente la detención ilegal del hijo de la recurrente, no siendo valedero el fundamento del estado mental del procesado, por cuanto esa situación debe estar comprobada mediante un reconocimiento psiquiátrico que pueda justificar, mediante resolución, la suspensión del proceso hasta que desaparezca su incapacidad, conforme lo prevé el art. 86 del Código de Procedimiento Penal,  requisito que no se ha cumplido en autos, por lo que el caso no amerita la tutela constitucional por no encontrarse dentro de las previsiones del art. 18 de la Ley Fundamental.