SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 438/2002-R
Fecha: 16-Abr-2002
Considerando:
Considerando: Que los recurrentes en la demanda de 6 de febrero de 2002 cursante de fs. 10 a 11, manifiestan que en su condición de profesoras y constructor civil ocupan cargos directivos en diferentes institutos de educación fiscal en la ciudad de Santa Cruz. Es así que el SEDUCA, mediante instructivo N° 004/01 de 16 de enero de 2002 emitió Convocatoria Pública para cargos directivos de los Institutos de Formación Profesional Técnica el 20 del mismo mes y año, señalando como fecha tope para la presentación de expedientes el 28 de enero del año en curso, sin que se hubiera presentado ningún postulante, situación por la que de acuerdo a procedimiento y normas vigentes debió ser declarada desierta.
Refieren que por comentarios extraoficiales la presentación de expedientes habría sido ampliada hasta el 5 de febrero, la que fue comunicada telefónicamente a algunas personas, sin cumplir con los requisitos legales que requiere una convocatoria a cargos institucionalizados de educación superior, hecho que demuestra la violación a las garantías constitucionales previstas en el art. 7-a), d) y f) de la Constitución Política del Estado como a normas legales en cuanto a la forma, fondo y plazos de la convocatoria, siendo ilegal la supuesta ampliación de la misma.
CONSIDERANDO: Que el presente Recurso tiene su origen en la supuesta ampliación irregular efectuada por el Director Departamental de Educación SEDUCA, respecto al término de presentación de expedientes para optar cargos directivos en Institutos de Formación Profesional Técnica dentro de la convocatoria pública lanzada, la que originalmente señaló como fecha límite el 28 de enero de 2002, siendo posteriormente ampliada hasta el 25 de febrero del mismo año sin que para ello hubiera cumplido con los requisitos legales requeridos.
Que de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que el recurrido Director Departamental de Educación de Santa Cruz, no ha cometido ningún acto ilegal contra los derechos de los recurrentes, por cuanto no fue quien lanzó la Convocatoria Pública de 20 de enero de 2002, ni posteriormente disponer la ampliación del plazo para la presentación de expedientes, sino el Viceministerio de Educación Superior que tiene atribuciones para ello, puesto que conforme al art. 9 del Decreto Supremo N° 25232 de 27 de noviembre de 1998, el Director de SEDUCA entre las facultades que le confiere la ley, no se encuentra la de emitir convocatorias públicas ni ampliarlas, por lo que el presente Recurso ha sido dirigido erróneamente en su contra, lo que determina la improcedencia del Amparo Constitucional planteado, tal como lo establece la jurisprudencia constitucional en la S.C. N° 599/00-R de 2 de junio de 2000.
Que por otra parte, se encuentra demostrado que los recurrentes se han postulado a los cargos convocados, sometiéndose de esta manera a la convocatoria y su ampliación la misma que fue obtenida por gestiones realizadas por ellos mismos ante el Viceministerio de Educación Superior, que amplió el plazo de presentación de expedientes hasta el 25 de febrero de 2002, mediante comunicado publicado en la prensa escrita en 14 de febrero del mismo año, lo que implica que han cesado los efectos del acto reclamado, determinando la aplicación del art. 96-2) de la Ley N° 1836.