SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 449/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 449/2002-R

Fecha: 22-Abr-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por escrito presentado el 7 de febrero de 2002, corriente de fs. 166 a 168 de obrados, el recurrente manifiesta que el 22 de mayo de 2001, formuló querella penal por el delito de giro de cheque en descubierto contra Alberto Anglarill Núñez, radicándose la causa en el Juzgado ahora a cargo de la recurrida, quien dispuso el secuestro de bienes muebles de propiedad del enjuiciado Alberto Anglarill Núñez,  pero luego Edgar Romero Montalván opuso tercería de dominio excluyente, que fue rechazada mediante providencia que adquirió ejecutoria al no ser recurrida. Que posteriormente, solicitó desembargo y desecuestro de los bienes secuestrados, que previo traslado a su persona también fue rechazado mediante decreto que adquirió ejecutoria al no ser impugnado; sin embargo, ante un nuevo petitorio, sin que él haya sido notificado,  la Jueza recurrida ordenó el desecuestro de los bienes, por auto de 8 de noviembre de 2001, del cual apeló, pero la concesión del recurso fue declarada ilegal con lo cual agotó todos los recursos.

Sostiene que con dicho actuar, la recurrida ha violado su derecho fundamental a la seguridad jurídica consagrado en el art. 7, inc. a) de la Constitución Política del Estado como también los arts. 116-VI de la Ley Fundamental, 85 y 91 del Código de Procedimiento Penal antiguo, al librar un mandamiento de desecuestro que no está previsto y sin motivar su decisión ni respaldarla legalmente. Que, además de ello la resolución impugnada es anómala dado que la única forma en que un tercero puede intervenir en un juicio donde no es parte, es en calidad de tercerista, conforme a los arts. 355 al 369 del Código Adjetivo Civil; empero, la recurrida admitió la intervención de Edgar Romero Montalván siendo ajeno al proceso y al contrario de lo que decidió en principio dió curso a su solicitud y sin que haya demostrado legalmente su derecho propietario, ya que el instrumento público que exhibió por sí solo no constituye título de dominio, pues en caso de transferencias sucesivas de bienes muebles el poseedor es el preferido conforme al art. 103 del Código Civil por una parte, y por otra, el peticionante confesó que el bien objeto de la venta aún no le había sido entregado y estaba sujeto a condición hasta la entrega de las pólizas, sin las cuales el instrumento público es nulo. Por lo expuesto, pide que el recurso sea declarado procedente disponiéndose la nulidad de la resolución de 8 de noviembre de 2001 más el mandamiento de desecuestro, en estricta aplicación del art. 31 de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 19 de febrero de 2002 corriente a fs. 169, e instalada la audiencia el 21 del mismo mes y año, cual consta de fs. 190 a 191, el recurrente a través de su abogado ratificó y amplió los términos de su recurso señalando que Edgar Romero Montalván no tiene la calidad de ninguno de los sujetos procesales previstos en el Código de Procedimiento Penal y que la doctrina en materia penal no es aplicable como fuente directa como aduce la recurrida.

CONSIDERANDO: Que, el artículo 19 de la Constitución prevé el Amparo como una garantía que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios y particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona que estén reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no exista otro medio inmediato para la reparación y restitución de los mismos.

Que, en el caso que se examina, se tiene que el acto ilegal acusado por el recurrente, es la orden de desecuestro de los bienes muebles reclamados por un tercero que no es parte del proceso, por lo que concierne dilucidar si al proceder de tal manera, la autoridad judicial recurrida ha vulnerado o no derechos fundamentales del recurrente.

Que, el art.  91 - 8) y 9) del Código de Procedimiento  Penal de 1973 atribuye a los Jueces en materia penal la competencia de expedir mandamientos de  secuestro, allanamiento y requisa.  El art. 191 - 2)  del mismo cuerpo normativo establece que el Juez podrá ordenar, como medida jurisdiccional, la requisa  con el objeto de secuestrar instrumentos y objetos que constituyen la prueba del hecho; mientras que el art. 191-3) del mencionado Código de Procedimiento Penal otorga al Juez la atribución de ordenar el secuestro de los bienes que hayan sido objeto del delito.

Que, sin embargo, en el caso que se revisa no se dio ninguna de las circunstancias previstas en los citados artículos, habiéndose  procedido al secuestro de los bienes inmuebles de una tercera persona en forma indebida, sin que la querella  esté dirigida en su contra y menos que los bienes secuestrados   tengan relación  alguna con el delito por el que se abrió causa,  situación que una vez aclarada exigía una inmediata solución por parte de la Jueza de la causa, quien si bien al principio con criterio errado negó la petición del tercero, luego enmendando su opinión actuó correctamente al dictar el  Auto de 8 de noviembre de 2001 ordenando el inmediato desecuestro de los bienes muebles reclamados por no ser propios del imputado y constar que los mismos habían sido transferidos antes de la orden de secuestro.

Que, el art. 90 citado también determina que el secuestro de bienes muebles tiene como finalidad el resarcimiento de la responsabilidad civil, la cual sin lugar a dudas, siempre debe asumirla el autor del hecho punible, lo que en el caso de Autos no hubiera ocurrido, pues se procedió al secuestro de bienes muebles de propiedad de una persona ajena al proceso penal.

Que, el hecho de que no haya una disposición expresa y específica en la normativa adjetiva penal que faculte a un Juez el desecuestro de los bienes secuestrados, no importa que la autoridad judicial que así proceda en un proceso penal incurra en acto ilegal, pues con la misma lógica se entiende que no existe norma expresa que atribuya al Juez a ordenar el secuestro de bienes de un tercero o de bienes que no han sido utilizados para la comisión del hecho, como ocurrió en el caso compulsado.

Que, en consecuencia, cuando la Jueza recurrida ordenó el desecuestro de bienes muebles propios de una persona que no era parte del proceso y además propietaria  de los bienes secuestrados  no conculcó en absoluto ningún derecho ni garantía constitucional del recurrente; al contrario, actuó dentro del marco de la Ley al liberar bienes indebidamente secuestrados.

“En el caso que se examina, el recurrente ha sido indebidamente involucrado al proceder al secuestro de su vehículo sin que sea parte en el proceso penal, situación que inclusive resulta un exceso de la autoridad judicial, atentando contra la seguridad del recurrente que se ha visto privado de ejercer su derecho propietario sobre el vehículo ilegalmente secuestrado.”