SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 453/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 453/2002-R

Fecha: 22-Abr-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por escrito presentado el 9 de febrero de 2002, corriente de fs. 187 a  191  de obrados, los recurrentes manifiestan que dentro del proceso por cobro de beneficios sociales que sigue Dora Barbosa de Castro contra la Cooperativa “San Martín de Porres Ltda”,  el Juez del Trabajo recurrido ha cometido actos ilegales y omisiones indebidas  al haber ordenado el endoso   y el pago de la suma reconocida por una injusta sentencia,  a  Dora Barbosa de Castro, sin  tomar en cuenta:   a) Que  ha sido notificado con un recurso de Amparo que resolverá en definitiva  los autos que declaran  la ejecutoria de la sentencia y el Auto  de Vista que declara  ilegal el Recurso de Compulsa; b) Que se encuentran pendientes de resolución  las excepciones que plantearon como también un incidente de nulidad de notificación. Señalan  que al margen de ello, el Juez recurrido  no providenció hasta la fecha los memoriales que han  presentado,  a diferencia de las solicitudes de la parte contraria que fueron atendidas con la mayor celeridad, es más se dio curso a la solicitud de la recurrente haciéndole entrega de los depósitos para su cobro sin exigir la fianza de resultas que garanticen la ejecución mientras hubiera recursos pendientes que puedan dejar sin efecto las resoluciones de primera instancia conforme establecen los arts. 217 del Código Procesal del Trabajo, 550 y 551 del Código de Procedimiento Civil.

Que con tales acciones, el recurrido ha infringido el derecho a obtener  una resolución oportuna,  motivada y proba de acuerdo a los arts. 79 del Adjetivo Laboral; 1 y 2 del Adjetivo Civil y 116-VI-X de la Constitución Política del Estado y les ha otorgado un trato discriminador y desigual violatorio a los arts. 6-I y 16-II de la Constitución Política del Estado, pues ha quebrantando los principios de legalidad, imparcialidad así como también sus derechos a la seguridad e igualdad jurídica y a la defensa, por lo que piden que el recurso sea declarado procedente disponiéndose que se deje sin efecto el pago efectuado y se restituyan los  depósitos judiciales hasta que se resuelvan sus solicitudes.

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 13 de febrero de 2002 corriente a fs. 193 vta., e instalada la audiencia el 16 del mismo mes y año, cual consta de fs. 196 a 198, los recurrentes a través de su abogado ratificaron los términos de su recurso y los ampliaron expresando que desconocen el oficio de 8 de febrero referido en el informe del recurrido, además que éste no constaba en el expediente original por una parte, y por otra, la fecha ha sido adulterada.

CONSIDERANDO: Que, el artículo 19 de la Constitución  prevé el Amparo como una garantía que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios y particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona que estén reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no exista otro medio inmediato para la reparación y restitución de los mismos.

Que, de otro lado, aún cuando dicho acto supuestamente ilegal no hubiere cesado, sería de aplicación el art. 96-3) de la citada Ley, dado que los recurrentes tenían las vías expeditas dentro del mismo proceso para hacer valer sus derechos, pero no las utilizaron adecuadamente, pues si bien solicitaron se deje sin efecto la orden de pago,  no lo hicieron con las formalidades  que la Ley exige ya que presentaron su memorial sin firma de abogado, negligencia  que de ninguna manera puede ser subsanada por medio del Recurso de Amparo Constitucional que tiene carácter subsidiario y sólo  procede cuando se han agotado todos los  recursos ordinarios y en el caso, los recurrentes   pudieron haber pedido la reposición de la  providencia  que disponía el pago a la demandante conforme dispone el art.  215 del Código de Procedimiento Civil,  aplicable al caso por determinación del art. 252 del Código  Procesal del Trabajo; empero, no han hecho uso del referido recurso y han acudido directamente a la justicia constitucional.