SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 465/2002-R
Fecha: 22-Abr-2002
Considerando:
1. En 11 de marzo de 2002, por memorial cursante a fs. 24-26, el recurrente en representación sin mandato de Ramiro Fernando Nájera expresa que, dentro del trámite de asistencia familiar seguido por Mirtha Zurita en contra de su representado, se utilizan medios maliciosos para obtener una orden de pago, basada en documentos viciados de nulidad.
1. En medida preparatoria de demanda, Mirtha Silvia Zurita Montaño, en 29 de agosto de 2001, solicita al Juez el reconocimiento judicial de la firma de Ramiro Fernando Nájera en el documento transaccional de 25 de mayo de 1998, en el que se compromete pasar un monto de asistencia familiar en favor de su hija (fs. 2 y 3). La Jueza Cuarta de Instrucción en lo Civil, por resolución de 08 de septiembre de 2001, emplaza al recurrente a reconocer o negar su firma (fs. 5).
2. El recurrente, en 08 de octubre de 2002, compareció ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil, en suplencia y reconoció la firma estampada en el documento transaccional de 25 de mayo de 1998 (fs. 22). A través de Auto de 24 de noviembre de 2001, la Jueza Primera de Instrucción de Familia, en suplencia, aprueba el documento transaccional y dispone la liquidación de pensiones (fs. 21 vta.).
3. Al no haberse cancelado el monto de la liquidación dispuesta por la Jueza de Instrucción de Familia, dentro de la tramitación del proceso de asistencia familiar, la Jueza Tercera de Instrucción de Familia en suplencia, recurrida, expidió mandamiento de apremio en contra del recurrente (demanda de fs. 24-26 e informe de fs. 40).
4. Edward Anthony Burke Pommier y Eliana Nájera por Ramiro Fernando Najera, en 04 de marzo de 2002, plantearon un Recurso de Hábeas Corpus en contra de la autoridad recurrida, habiendo pronunciado el Tribunal de Hábeas la Resolución de 06 de marzo de 2001, que declaró improcedente el Recurso (fs. 38-39), fallo que es aprobado por este Tribunal, mediante Sentencia Constitucional 415/2002-R de 09 de abril de 2002.
Considerando: Que de los antecedentes, se evidencia que en oportunidad anterior, el recurrente en representación de Ramiro Fernando Nájera, planteó otro Recurso de Hábeas Corpus en contra de la autoridad también recurrida en la presente acción extraordinaria, con la finalidad de que se deje sin efecto el mandamiento de apremio expedido en contra de su representado y se ordene su libertad. Recurso que fue resuelto por la improcedencia por el Tribunal de Hábeas, Resolución que fue confirmada por Sentencia Constitucional 415/2002-R de 09 de abril de 2002, por cuanto la Jueza recurrida, en uso de sus atribuciones, ha dispuesto el apremio del recurrente, quién dentro del plazo legal no observó la liquidación efectuada y no ha oblado el monto liquidado.
Que al tener el presente recurso identidad de partes y la misma finalidad que el anterior, no se abre la competencia de este Tribunal Constitucional para conocer el fondo del mismo. El recurrente, con la interposición del presente Recurso, pretende obtener una resolución en su asunto que fue ya dilucidado en el fondo; de hacerlo se incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos, como ha establecido la jurisprudencia contenida en el Auto Constitucional 191/1999-R y otros.