SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 467/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 467/2002-R

Fecha: 22-Abr-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que el recurrente en  la demanda de 12 de marzo de 2002, cursante de  fs. 12 a 13,  manifiesta que en el Juzgado de Instrucción Liquidador Penal Nº 1, se tramitó en contra de su representado un proceso penal seguido a querella de Isaac Alcalá Guerrero y otros por delitos económicos, encontrándose la causa en estado de la recepción de la declaración confesoria. Empero considera que está siendo indebidamente procesado por cuanto el 4 de diciembre de 2001, planteó cuestión previa  de extinción de la acción penal señalada en el art. 308-4) del Código de Procedimiento Penal vigente el que es aplicable de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 27-10) y 28 del mismo compilado, por haber vencido el plazo previsto por el art. 134 de la Ley Nº 1970, es decir  más de los seis meses en la etapa preparatoria.

Refiere que impugnado el requerimiento fiscal, la autoridad recurrida sin respetar sus fundamentos viola los arts. 16-IV), 33 y 228 de la Constitución Política del Estado con relación a la aplicación de la nueva ley penal cuando beneficia al procesado, infringiendo asimismo el art. 4 del Código Penal modificado por el art. 2 numeral 1) de la Ley Nº 1768, respecto a la aplicación de la ley más benigna  cuando en el tiempo intermedio de la tramitación del proceso ésta fuera promulgada. Es así, que el 7 de enero de 2002 el Juez de la causa emite el Auto que rechaza la excepción planteada y niega al mismo tiempo el recurso de apelación previsto por el art. 403-2) de la Ley Nº 1970, negando el debido proceso con el argumento de que la etapa de instrucción no tiene nada que ver con la preparatoria, con olvido de que ambas  tienen la misma finalidad de investigar  la existencia de indicios en la comisión de delitos, como sustenta también su fallo en la Sentencia Constitucional Nº 280/01-R, cuyo uso es inoportuno por cuanto ella se refiere a  la excepción de prescripción, sin tener presente que debió pronunciarse sobre el fondo de su petición, es decir respecto a la extinción de la acción penal que es diferente.

Señala que el Auto Inicial de la Instrucción en contra de su representado fue dictado en 30 de mayo de 2001, su declaración indagatoria se la recibió el 15 de julio del mismo año  y el Auto que resuelve rechazando la excepción es de 7 de enero de 2002, lo que evidencia que transcurrieron más de los seis meses establecidos por el art. 134 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo se refiere al hecho de que el 19 de mayo de 2001, a tiempo de requerir el Ministerio Público la imputación formal  y disponer medidas alternativas a la detención  se aplicaron normas del actual Código de Procedimiento Penal y sin embargo al solicitar la aplicación de otras normas del mismo cuerpo legal le son negadas y más aún se le niega el derecho de recurrir ante el superior para que subsane el error.

            CONSIDERANDO: Que dentro del sumario penal seguido contra el recurrente por la supuesta comisión de los delitos previstos por los arts. 335 y 337 del Código Penal, el Juez de la causa dictó el 30 de mayo de 2001 el Auto Inicial de la Instrucción en su contra, aplicando en la tramitación del proceso las disposiciones legales del anterior Código de Procedimiento Penal. Es así que el 4 de diciembre del mismo año el imputado (recurrente) planteó excepción de extinción de la acción penal invocando el art. 308, con relación a  los arts. 27, 28 y 134 todos del Código de Procedimiento Penal en vigencia, solicitud que fue rechazada por Auto de 7 de enero de 2002 con el argumento de no ser aplicable dicha normativa como asimismo la apelación planteada en el mismo memorial en caso de negativa, pronunciando a su vez en 8 del mismo mes y año Auto final de procesamiento en su contra por el delito de estelionato y de sobreseimiento  provisional respecto al delito de estafa. El rechazo de la excepción como la no concesión de la apelación motivan el presente Recurso, al considerar el recurrente que su representado está siendo indebidamente procesado.

Que en el caso de autos, es necesario precisar los alcances del Recurso de Hábeas Corpus, que tiene por finalidad esencial garantizar la libertad personal y de locomoción, procediendo cuando una persona creyere encontrarse indebida e ilegalmente perseguida, procesada o presa, siendo necesario aclarar que cualquiera de estas situaciones deben estar estrechamente vinculadas con el derecho a la libertad  individual, y que la protección que brinda en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo en aquellos supuestos  en los que el indebido proceso está directamente vinculado con la privación de libertad, quedando por tanto las demás situaciones bajo la tutela que brinda el art. 19  de la Constitución Política del Estado.

                                   Que en el caso de autos el supuesto procesamiento indebido por la no aplicación de ciertas disposiciones legales de una ley que considera el recurrente le beneficia no obstante haber sido aplicado inicialmente el anterior Código de Procedimiento Penal al juzgamiento del recurrente por así corresponder,   no puede ser considerado dentro del presente Recurso, cuya específica finalidad -según se ha visto- se remite a la protección de la libertad en las diferentes formas en que ésta se presenta, la que no ha sido restringida ni amenazada, criterio que ya ha sido establecido en las Sentencias Constitucionales N° 024/01  y N° 336/01 .