SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 468/2002-R
Fecha: 23-Abr-2002
1.
1. Efectuada la audiencia pública el 2 de enero de 2002, tal como consta en el acta de fs. 211 a 214 de obrados, el abogado de la parte recurrente se ratifica en la demanda y la amplía al señalar que el Auto de Vista N° 442 de 19 de noviembre de 2001, no ha sido dictado de acuerdo a lo recurrido y a los datos que existen en el cuaderno procesal, además que se contradice en sus fundamentos lo que es inadmisible en cuestiones judiciales, por cuanto el tercerista solicita se excluya su parte del terreno y sin embargo los recurridos la declaran procedente.
El informe del co-recurrido Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de fs. 208 a 210 señala los siguientes aspectos: 1) el Recurso interpuesto en la forma que ha sido planteado es improcedente respecto a su persona, pues los recurrentes no han solicitado en forma expresa y clara se tome medida alguna sobre el Auto que ha dictado el 15 de marzo de 2001, que se encuentra firme en todas sus partes y con autoridad de cosa juzgada; 2) si bien al interponer la demanda principal los actores reclamaban mejor derecho, reivindicación, desocupación, entrega inmediata y el lanzamiento de los 49.59 m2 que dicen les han sido usurpados por el demandado y anexados a la propiedad colindante, no es menos cierto que dicha propiedad pertenece y se mantiene en copropiedad y en lo proindiviso entre el mencionado demandado la hermana de éste y el tercerista en 2/5 partes, quien en el proceso referido no tiene calidad de demandado sino de tercerista excluyente, de manera que de ser evidente lo sostenido en la demanda los referidos 49.59 m2 formarían parte también en lo proindiviso de la referida propiedad, lo que se establecerá en sentencia; 3) conforme al art. 158 del Código Civil cuando una propiedad corresponde en común a varias personas, el derecho propietario recae sobre la totalidad de la cosa común, por lo que ninguno de ellos puede llamarse dueño o poseedor de toda la cosa o de una parte material determinada de ella, por lo que los actores debieron demandar también al tercerista, quien ha probado fehacientemente su derecho conforme al art. 356 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al haberse pronunciado el Auto de 15 de marzo de 2001 resolviendo la tercería y confirmada por Auto de Vista Nº 442 de 19 de noviembre de 2001, las autoridades demandadas no han actuado con displicencia y abuso de poder; 4) conforme al art. 255-3) del Código de Procedimiento Civil contra el Auto de Vista que se impugna, correspondía a los actores hacer uso del recurso de casación, pues dicha norma procesal ha sido derogada por la Tercera Disposición Especial, parágrafo II de la Ley de Abreviación Procesal Civil en su numeral 1), referente a los autos de vista que resolvieren en apelación las sentencias definitivas en los procesos ejecutivos, por lo que el Auto Interlocutorio y Auto de Vista que lo confirma han quedado ejecutoriados, siendo improcedente el Recurso de conformidad al art. 96-3) de la Ley Nº 1836.