SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 497/2002-R
Fecha: 30-Abr-2002
la suma de $US. 4.000.-
Que precisamente en esa calidad, no puede reclamar otro honorario que no sea el convenido mensualmente con el Director de la sociedad de abogados, a quien la empresa le fue pagando regularmente por los servicios de la sociedad, aunque no hubiera intervenido personalmente en el proceso, trámite o gestión, de conformidad con el art. 81 de la Ley de la Abogacía, máxime si la cláusula segunda del contrato referido fija como monto de retribución económica por los servicios a prestarse la suma de $US. 4.000.- mensuales; la cláusula tercera establece que el Gerente General no cobrará ni percibirá porcentajes y/o cuantías en forma directa del patrocinado; y la cláusula cuarta compromete el concurso decidido y necesario del equipo de abogados en sus diferentes áreas de especialidad con los que cuenta Abogados Unidos por la retribución que se tiene acordada; contrato que tiene fuerza de ley entre partes y hace inviable la petición de honorarios de acuerdo a arancel por la cuantía de la demanda ordinaria, máxime si ese proceso fue desistido, sin costas para ambas partes.
Finalmente, el que no se registre una sociedad de abogados en los Colegios de Abogados, no prueba que no exista tal sociedad, sino que tal omisión se constituye en una infracción de parte de los componentes de la misma a la obligación que tienen de registrarse, como en el caso de autos, en la que de manera fehaciente se constata su existencia y la participación del recurrente en la sociedad de Abogados Unidos.