SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 503/2002-R
Fecha: 30-Abr-2002
1.
1. Efectuada la audiencia pública el 28 de febrero de 2002, tal como consta en el acta de fs. 92 a 95 de obrados, el abogado de la parte recurrente se ratifica en la demanda y la amplía al manifestar que: a) no fueron notificados personalmente, por lo que no tomaron conocimiento de la resolución de radicatoria en consecuencia no pueden dentro del término de ley realizar la acusación formal y ofrecer las apruebas del juicio, es decir que las consecuencias para la administración aduanera en calidad de víctima son graves por cuanto si bien van a intervenir en el proceso no van a poder ofrecer pruebas en el juicio que se llevará a cabo; b) el art. 349 del Código de Procedimiento Penal hace que no sea recurrible en apelación sea incidental o restringida, puesto que no todas las resoluciones judiciales son recurribles, por lo que las observaciones efectuadas no pueden ser pasadas por alto por el Juzgado de la causa ya que los administradores de justicia tienen la obligación de cuidar de que los procesos se lleven sin vicios procesales, como en este caso que se han vulnerado las reglas del debido proceso, referido a la igualdad procesal de las partes; c) no han observado que se realice la diligencia con la primera resolución en forma personal, pese a haber señalado domicilio real y domicilio procesal en la querella presentada ante el Ministerio Público.
A su turno la co recurrida Cristina Rodríguez Zegarra, señaló que: 1) la diligencia de notificación a la Aduana de La Paz -hoy cuestionada- se cumplió conforme al art. 163 del Código de Procedimiento Penal, tomando en cuenta la confusión en que incurren los recurrentes al creer que son directos afectados, sin considerar que están actuando por mandato de una entidad pública que es la Aduana Nacional; 2) el art. 6 de la Constitución Política del Estado hace referencia a todo ser humano, por lo que el Código Civil reconoce a la persona jurídica ciertos derechos diferentes a los de los seres humanos, en ese sentido, en el memorial de querella presentado ante el Ministerio Público que sirvió de base para la notificación cuestionada, se señala como domicilio procesal de la Aduana Regional de La Paz situada en calle Potosí Nº 944, cuarto piso, Gerencia Nacional Jurídica de la Aduana Nacional y en la diligencia de notificación de fs. 54 consta el sello de dicha Gerencia, lo que demuestra que se aplicó lo que establece la Ley N° 1970; 3) la incuria y negligencia de las instituciones estatales no se puede salvar a través del presente Recurso, ya que no se ha afectado derecho alguno en el proceso “Acorralado” en el que la Aduana Nacional es parte y no hubo actuación defectuosa, indebida o ilegal; 4) los recurrentes acuden al Amparo, para tapar un error en el que incurrieron que es sancionable por la Ley N° 1178.
El representante del Ministerio Público emite dictamen porque se declare improcedente el Recurso con los argumentos de que el Amparo Constitucional no puede ser utilizado para salvar errores o negligencia de los recurrentes quienes en su oportunidad no han impugnado la resolución pronunciada por las autoridades recurridas.