SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 504/2002-R
Fecha: 30-Abr-2002
a)
1. Efectuada la audiencia pública el 23 de febrero de 2002, tal como consta en el acta de fs. 433 a 441 de obrados, el abogado de la parte recurrente se ratifica en la demanda y la amplía manifestando que: a) interpusieron denuncia por un delito de acción pública, por lo que el Fiscal debería ejercer el control de la dirección funcional de las investigaciones, lo que no ha ocurrido en el caso, puesto que el Fiscal actuó ilegalmente y no realizó la imputación formal por lo cual solicitaron su cambio el que se produjo el 16 de octubre de 2001, siendo sustituido por Lucio Hinojosa. Sin embargo el anterior Fiscal el mismo día por una objeción interpuesta, rechaza la querella vulnerando el art 4 de la Ley N° 2175; b) al ser notificada con el rechazo de querella plantea incidente de nulidad ante el Fiscal solicitándole que al no ser de su competencia resolverlo notifique a las partes y remita actuados al Juez Cautelar competente, sin embargo la autoridad fiscal en forma ilegal e indebida usurpando funciones que no le competen lo rechaza, lo que constituye flagrante violación del art. 297 del Código de Procedimiento Penal, realizando varios actos jurisdiccionales que competen al Juez Cautelar; c) acudió a la Corte Superior donde se le informó que el caso por sorteo se encontraba radicado en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, ante el cual se apersonó suscitando incidente de nulidad por vicios insubsanables por cuanto la autoridad jurisdiccional no tuvo conocimiento del proceso investigativo, el que fue rechazado por la Jueza al señalar que no era competente para conocerlo, Decreto contra el cual interpuso reposición, ratificándose en su incompetencia la autoridad judicial, violando el art. 52 del Código Civil y arts. del 76 al 79 y 303 de la Ley Nº 1970.
2. Por su parte el Fiscal recurrido informa que la omisión involuntaria del informe del inicio de investigaciones al Juez Instructor no es atribuible a su persona, pues él recién se hizo cargo del caso el 18 de octubre de 2001. Con relación a que hubiera usurpado funciones que no le competen al denegar un incidente de nulidad, lo hizo de acuerdo al art. 314 del Código de Procedimiento Penal pues es atribución del Juez o Tribunal ya que el art. 45 de la Ley del Ministerio Público, al que hacen referencia, es para ejercer la acusación.