SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 504/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 504/2002-R

Fecha: 30-Abr-2002

Considerando:

Considerando: Que la recurrente en la demanda de  21 de febrero de 2002  cursante de  fs. 362 a 365,  manifiesta que el 17 de julio de 2001, formula denuncia en contra de la empresa TESORO PETROLEUM COMPANY por los delitos previstos en los arts. 13 bis, 198, 199 y 252-2) del Código Penal, desarrollándose el proceso investigativo dentro de la previsiones del Código de Procedimiento Penal, por lo que ejerciendo su legítimo derecho a la  defensa interpone  incidente de nulidad previa consulta al centro de cómputo y archivo de la Corte Superior que le informó que el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal cautelar era competente. Sin embargo la autoridad recurrida mediante providencia de 24 de octubre de 2001, manifiesta que no es competente para conocer la causa, lo que motiva plantee  reposición manteniendo la autoridad jurisdiccional su posición.

Refiere que por esta situación acudió  al Ministerio Público interponiendo un incidente de nulidad, para que previa notificación de partes remita actuaciones al Juez Cautelar, el que es rechazado mediante requerimiento de 31 de octubre de 2001, hechos que demuestran que  las autoridades recurridas han vulnerado los arts. 6-h), 7, 16, 29 y 32 de la Constitución Política del Estado, así como los arts. 1, 2, 54, 76, 77, 78 y 79 de la Ley Nº 1970

CONSIDERANDO: Que dentro de la denuncia presentada por Nilda Ortíz vda. de Aldunate contra la Empresa TESORO PETROLEUM COMPANY, por los delitos previstos por los arts. 13 bis, 198, 199 y 252-2) del Código Penal, en 19 de julio de 2001 el Ministerio Público organiza las Diligencias de Policía Judicial, las que transcurridos tres meses de haberse iniciado, el 22 de octubre del mismo año en ejercicio de su derecho a la defensa la recurrente -querellante- realiza consulta al centro de cómputo de la Corte Superior para informarse en qué Juzgado Cautelar  estaba  radicada la causa, obteniendo como respuesta que se encontraba en el Juzgado Quinto Cautelar al que se apersonó suscitando incidente de nulidad ante la existencia de vicios insubsanables en las investigaciones preliminares,  siendo grande su sorpresa al conocer el proveído de la autoridad jurisdiccional en sentido de no ser competente por cuanto el Fiscal asignado al caso, no le informó del inicio de las investigaciones y más aún no remitió las Diligencias de Policía Judicial, ya que el citado proceso penal llegó al centro de ingresos y distribución de causas sin antecedentes , razón por la que no tenía  sobre qué pronunciarse, hechos que considera vulneran sus derechos y garantías constitucionales como querellante, motivando ello interponga el presente Recurso.

CONSIDERANDO: Que el art. 124 de la Constitución Política del Estado, establece que el Ministerio Público tiene por finalidad promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y la sociedad conforme a lo establecido en la Constitución y las Leyes de la República, precepto constitucional que constituye la base del art. 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 72 del Código de Procedimiento Penal.

Que los arts. 14-3), 45-1) 2) de la Ley N° 2175 y art. 70 del Código de Procedimiento Penal, establecen que  es atribución del Fiscal ejercer la dirección  funcional de la actuación policial y supervisar la legalidad de las actividades de investigación, en los casos que le sean asignados. A su vez el art. 298 de la Ley N° 1970 determina que recibida la comunicación policial de una denuncia el Fiscal impartirá instrucciones e informará al Juez  de la Instrucción sobre el inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas siguientes , disposiciones legales que en el caso de autos han sido incumplidas por el representante del Ministerio Público  pues de los antecedentes del proceso se evidencia que dicha autoridad no obstante de transcurridos tres meses de haberse presentado la denuncia y haber dirigido las investigaciones, incurrió en omisión indebida al no pronunciarse expresamente limitándose  a registrar el caso en ingresos y distribución de causas sin remitir las Diligencias de Policía Judicial  realizadas, de modo que no se dieron antecedentes sobre los cuales pueda pronunciarse la autoridad jurisdiccional, omisión que ha vulnerado los derechos y garantías constitucionales de la recurrente, por lo que se abre el ámbito de protección del Amparo Constitucional que ha sido instituido para precautelar tales derechos ante los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que los restrinjan o supriman o amenacen restringir o suprimir  en su ejercicio.

Que por otra parte, no es valedero el argumento del Fiscal recurrido de que no estuvo a cargo de la investigación, hecho que no le exime de la omisión indebida en que incurrió, ya que debió luego de asumir conocimiento del caso, verificar si las actuaciones de su antecesor estaban conforme a ley  por el principio  de unidad previsto en el art. 4 de la Ley N° 2175. Que con relación a la Jueza recurrida, el Amparo fue erróneamente dirigido contra ella, por cuanto no tuvo ningún conocimiento de los hechos denunciados al no haber sido informada del inicio de la investigación.