AUTO CONSTITUCIONAL Nº 18/2002-CDP
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 18/2002-CDP

Fecha: 20-May-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que la última parte del art. 49 de la  Ley Nº 1836 establece que el Tribunal Constitucional tiene la facultad de resolver las incidencias de la ejecución de sus Resoluciones, por lo que la calificación de daños y perjuicios, que en materia laboral se traducen en los sueldos devengados, así como sus incidencias y  emergencias, corresponden ser conocidas en revisión -no en apelación- por este Tribunal.

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, el Amparo Constitucional fue planteado contra Oscar Aliaga Angulo, Guillermo Prudencio Moreno, Marcos Delgado Quispe, Luis Armando Villarroel, Victorina Castro, Rosario Tárraga, Mario Gamarra, Margoth García de Chavarría  y Hugo Galarza Padilla, en su condición de ex Director del Distrito IV de Salud de Tarija y miembros del Tribunal Sumariante y Tribunal Administrativo de Apelación de la Dirección Departamental de Salud y no como personas particulares, ya que el acto ilegal evidenciado y que dio lugar a la procedencia del Recurso fue cometido en virtud del cargo público que ostentaban en la entidad demandada y de acuerdo a la  conformación de los Tribunales realizada según las normas legales que rigen esa institución; por consiguiente,  no es posible condenar al pago de los sueldos devengados a prorrata y en forma personal a todos los recurrentes,  ya que debe ser el Servicio Departamental de Salud de Tarija, quien tiene que correr con el pago de éstos a favor del actor, teniendo el recurrente  la potestad de solicitar al Juez del Recurso, ordene las medidas pertinentes para lograr la efectivización del pago que reclama.