el Recurso, fundamentando que según la jurisprudencia constitucional sentada por las Sentencias Constitucionales Nº 340/01-R de 17 de abril de 2001 y 845/01-R de 10 de agosto de 2001, los actos celebrados en procesos que se iniciaron con el anterior
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

el Recurso, fundamentando que según la jurisprudencia constitucional sentada por las Sentencias Constitucionales Nº 340/01-R de 17 de abril de 2001 y 845/01-R de 10 de agosto de 2001, los actos celebrados en procesos que se iniciaron con el anterior

Fecha: 07-May-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por escrito presentado el 27 de febrero de 2002, corriente de fs. 8 a 9 de obrados, los recurrentes manifiestan que dentro del proceso penal que siguen contra Nestor Lara Luizaga y otros, por los delitos de calumnias, injurias y difamación, dentro del cual, el 20 de noviembre del mismo año, los imputados presentaron prescripción de la acción, a la cual la Jueza recurrida dio curso por Auto de 1 de febrero de 2001 dando aplicación errada a los arts. 29 y 30 del Código de Procedimiento Penal vigente, sin tomar en cuenta las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera del mismo cuerpo legal, por lo que piden que en resguardo de sus derechos restringidos, el recurso sea declarado procedente y se deje sin efecto el Auto de prescripción referido.

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 28 de febrero de 2002 corriente a fs. 10, e instalada la audiencia el 8 marzo del mismo año, cual consta a fs. 26, los recurrentes a través de su abogado ratificaron los fundamentos de su demanda y los ampliaron alegando que no fueron negligentes y que el proceso ha estado en movimiento.

CONSIDERANDO: Que, el artículo 19 de la Constitución instituye el Amparo como una garantía contra los actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos o garantías fundamentales reconocidos en la Constitución y las Leyes, a fin de prestar protección inmediata, siempre que no haya otro recurso o medio para la restitución de los mismos.

Que, de ello se coligen dos características esenciales, la inmediatez y la subsidiaridad, las cuales deben ser estrictamente observadas a tiempo de interponer el Amparo, de manera que la persona que considere lesionados sus derechos o garantías constitucionales debe plantear inmediatamente el recurso cuando no tenga otro medio o recurso para que le sean restituidos, empero si los hubiera, debe previamente agotarlos antes de acudir a la jurisdicción constitucional.

Que, en el caso presente, los recurrentes han ignorado tales características, pues impugnan una resolución dictada hace más de un año, por un lado; por otro, dicha resolución pudieron haberla impugnado mediante el recurso de apelación dentro del mismo proceso, lo cual está previsto expresamente en los arts.188, 281 y 282 del Código de Procedimiento Penal abrogado, bajo cuyo procedimiento se tramitaba el proceso que seguían ante el Juzgado a cargo de la recurrida, empero no lo hicieron.