el Recurso, fundamentando que según la jurisprudencia constitucional sentada por las Sentencias Constitucionales Nº 340/01-R de 17 de abril de 2001 y 845/01-R de 10 de agosto de 2001, los actos celebrados en procesos que se iniciaron con el anterior
Fecha: 07-May-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por escrito presentado el 27 de febrero de 2002, corriente de fs. 8 a 9 de obrados, los recurrentes manifiestan que dentro del proceso penal que siguen contra Nestor Lara Luizaga y otros, por los delitos de calumnias, injurias y difamación, dentro del cual, el 20 de noviembre del mismo año, los imputados presentaron prescripción de la acción, a la cual la Jueza recurrida dio curso por Auto de 1 de febrero de 2001 dando aplicación errada a los arts. 29 y 30 del Código de Procedimiento Penal vigente, sin tomar en cuenta las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera del mismo cuerpo legal, por lo que piden que en resguardo de sus derechos restringidos, el recurso sea declarado procedente y se deje sin efecto el Auto de prescripción referido.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 28 de febrero de 2002 corriente a fs. 10, e instalada la audiencia el 8 marzo del mismo año, cual consta a fs. 26, los recurrentes a través de su abogado ratificaron los fundamentos de su demanda y los ampliaron alegando que no fueron negligentes y que el proceso ha estado en movimiento.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 19 de la Constitución instituye el Amparo como una garantía contra los actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos o garantías fundamentales reconocidos en la Constitución y las Leyes, a fin de prestar protección inmediata, siempre que no haya otro recurso o medio para la restitución de los mismos.
Que, de ello se coligen dos características esenciales, la inmediatez y la subsidiaridad, las cuales deben ser estrictamente observadas a tiempo de interponer el Amparo, de manera que la persona que considere lesionados sus derechos o garantías constitucionales debe plantear inmediatamente el recurso cuando no tenga otro medio o recurso para que le sean restituidos, empero si los hubiera, debe previamente agotarlos antes de acudir a la jurisdicción constitucional.
Que, en el caso presente, los recurrentes han ignorado tales características, pues impugnan una resolución dictada hace más de un año, por un lado; por otro, dicha resolución pudieron haberla impugnado mediante el recurso de apelación dentro del mismo proceso, lo cual está previsto expresamente en los arts.188, 281 y 282 del Código de Procedimiento Penal abrogado, bajo cuyo procedimiento se tramitaba el proceso que seguían ante el Juzgado a cargo de la recurrida, empero no lo hicieron.