SENTENCIA CONSTITUCIONAL 539/2002-R
Fecha: 10-May-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, en el memorial del Recurso presentado el 23 de febrero de 2002, cursante de fs. 1 a 3 de obrados, los recurrentes manifiestan que el representado el 10 de octubre de 2001 fue encontrado descansando en una factoría de cocaína y no en proceso de fabricación; empero, el recurrido Fiscal le imputó el delito previsto en el art. 47 segunda parte de la Ley 1008 (pisa coca); que siendo puesto a disposición del Juez recurrido, éste dispuso su inmediata libertad al tenor de los arts. 228, 239 y 240-2)-6) del Código de Procedimiento Penal vigente, ordenando además que presente un garante solvente con domicilio en la zona del trópico señalando para dicho efecto audiencia para “el 26 de septiembre de 2001”. Sin embargo, por auto de “10 de octubre del mismo año” en audiencia pública y previo requerimiento fiscal dispuso la revocatoria de la concesión de libertad argumentando que en 22 días el imputado no dio cumplimiento al Auto de Imputación, sin tomar en cuenta que la pena por el delito imputado está sancionado con pena de presidio de uno a dos años, por lo que es improcedente la detención preventiva conforme al art. 232-3) del citado Código, de manera que no se puede aplicar el art. 247 del mismo cuerpo legal. Por lo expuesto y al encontrarse el representado indebida e ilegalmente detenido en celdas de UMOPAR en franca contravención de los arts. 9, 16 de la Constitución, 7 y 222 de la Ley Nº 1970, piden que el Recurso sea declarado procedente y se disponga su inmediata libertad.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 25 de febrero de 2002 corriente a fs. 3 y vta. de obrados, e instalada la audiencia pública el 26 del mismo mes y año, en ausencia del co-recurrido Juez Instructor de Ivirgarzama, cual consta a fs. 90 de obrados, los recurrentes ratificaron los términos de su demanda.
CONSIDERANDO: Que, los recurrentes arguyen que su representado está siendo sometido a una detención indebida que atenta contra los arts. 9, 16 de la Constitución, 7 y 222 de la Ley Nº 1970, puesto que el Fiscal recurrido en lugar de velar por la legalidad requirió porque se proceda a la revocatoria de las medidas substitutivas aplicadas al representado, no obstante que el delito por el que está siendo procesado no tiene pena privativa de libertad mayor a tres años; por su parte, el Juez co-recurrido infringiendo también dichos mandatos constitucionales y legales dio curso a la revocatoria y ordenó la detención; por lo que corresponde determinar si los hechos denunciados restringen de manera ilegal e indebida la libertad física de Faustino Montaño Vallejos.