SENTENCIA CONSTITUCIONAL 539/2002-R
Fecha: 10-May-2002
sino en los casos y según las formas establecidas por ley
Que, estando así calificada la conducta, el Juez no podía revocar las medidas substitutivas aplicando la norma prevista por el art. 247 del Código de Procedimiento Penal, pues dicha norma sólo es aplicable a los casos en los que la detención preventiva es procedente, lo que no impide que se pueda aplicar otras medidas sustitutivas más eficaces que la incumplida; en la problemática compulsada la detención preventiva es improcedente porque la pena prevista para los llamados “pisa-coca” está dentro de los alcances del art. 232-3) del citado Código, que expresamente dispone: “No procede la detención preventiva: 3) En los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años”. En consecuencia, la determinación adoptada por el Juez recurrido vulnera de manera ilegal la libertad física de Faustino Montaño Vallejos, en cuyo favor se ha planteado el presente Recurso; pues conforme a la norma prevista por el art. 9 de la Constitución “Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito”, en el caso presente, si bien es cierto el Juez recurrido es una autoridad judicial competente no es menos cierto que la detención preventiva no está prevista por Ley para el delito por el que se lo juzga al representado.
Que, respecto a la actuación del Fiscal, esta autoridad si bien ha solicitado la revocatoria de la decisión que dispone la libertad del encausado Faustino Montaño Vallejos, empero no ha vulnerado el derecho a la libertad física, porque no fue él quien determinó la detención preventiva ni expidió mandamiento alguno; por lo que se hace improcedente el Recurso con relación al Fiscal recurrido.
Que, la pretensión de la improcedencia del recurso por la existencia de otros recursos ordinarios alternativos o no agotados, es errada, pues el Recurso de Hábeas Corpus, al haber sido instituido como garantía para el resguardo y respeto del derecho a la libertad, es igualmente procedente aún existan otros medios o recursos legales, así se ha establecido en varios fallos de este Tribunal, como en la Sentencia Constitucional Nº 306/2002-R de 19 de marzo de 2002, que dice: “Que en materia de Hábeas Corpus, la jurisprudencia constitucional ha sido clara y uniforme estableciendo que dicho recurso es asequible aún existan otros recursos en la justicia ordinaria, o estén pendientes de resolver, dado el derecho fundamental y primario que está dentro de su ámbito de su protección que requiere rápida atención ante una negativa indebida de su restitución en la justicia ordinaria”.