SENTENCIA CONSTITUCIONAL 603/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 603/2002-R

Fecha: 24-May-2002

1)

Que, el art. 226 del Código de Procedimiento Penal, faculta al Fiscal a ordenar la aprehensión de una persona imputada; empero, para proceder a ejecutar tal atribución, dicha autoridad debe constatar la concurrencia de los requisitos a saber: 1) que la presencia del imputado sea necesaria, 2) que existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y 3) que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad.

Que, en el presente caso, la Fiscal recurrida no ha cumplido con la previsión contenida en el citado artículo 226 citado, pues simplemente ordenó la aprehensión del recurrente argumentando únicamente que éste era probable autor del delito denunciado, sin considerar que su presentación fue voluntaria a prestar su declaración informativa, lo cual lo excluía de que se presuma la existencia del tercer requisito y por tanto impedía que la Fiscal ordenara la aprehensión.

Que, respecto a la problemática planteada, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme. Así, entre otras, en la Sentencia Constitucional Nº 839/2000-R de 5 de septiembre de 2002, al resolver un caso similar, este Tribunal hizo el siguiente razonamiento: “Que, el art. 226 de la Ley Nº 1790  es la norma que establece las condiciones que deben cumplirse para que la Fiscalía pueda ordenar la aprehensión del imputado,  entre ellas, que éste pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, extremos que no ha acreditado el Fiscal recurrido, y tampoco contaba con ellos al momento de emitir el mandamiento, más al contrario, tenía antecedentes de la investigación inicial, en la que el ahora recurrente acudió en forma inmediata cuando fue convocado, habiendo inclusive señalado domicilio para notificaciones posteriores, de manera voluntaria.”

Que, de lo expuesto queda plenamente demostrado que la autoridad al ordenar la aprehensión del recurrente infringió los arts. 226 del Código de Procedimiento Penal,  3, 14 incs. 2 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público como también los arts. 9 y 124 de la Constitución, ya que en lugar de velar por la legalidad de la investigación y respetar los derechos y garantías del denunciado, lo sometió a una aprehensión indebida, dado que no observó estrictamente las citadas disposiciones legales y constitucionales.

Que, respecto al supuesto allanamiento indebido, este Tribunal en materia de Hábeas no puede pronunciarse, dado que dicho acto no está dentro de los alcances de protección del recurso planteado que sólo se limita a proteger la libertad física en todas las formas en que ésta pueda ser amenazada, restringida o suprimida.