SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 507/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 507/2002-R

Fecha: 01-May-2002

2.

2.   A su turno, el abogado de las autoridades recurridas da lectura al informe escrito que figura de fs. 91 a 97 de obrados y en audiencia señala que: 1) observa el poder otorgado a los recurrentes en cuanto a la calidad de los poderdantes, pues según los registros de la Corte Nacional Electoral se evidencia que las personas que confieren el mandato no son las autoridades de CONDEPA M.P.; 2) por Resolución N° 181/2001, la Corte Nacional Electoral anuló el segundo Congreso de CONDEPA. Posteriormente mediante Resolución N° 019/2002 anuló otro Congreso Nacional y esta Resolución fue impugnada ante el Tribunal Constitucional; 3) ahora se plantea -dice- un doble recurso, puesto que en verdad lo que se impugna es la Resolución N° 019/2002 que ya fue resuelta y ahora está disfrazada con la N° 071/2002, que aprueba la lista de candidatos presentada por Verónica Palenque, sin tener presente que el Tribunal Constitucional ya la resolvió y que las resoluciones que emite nacen con la autoridad de cosa juzgada porque no admiten ningún recurso ordinario ni extraordinario; 4) los recurrentes Ismael Montes y Reynaldo Venegas no tienen ninguna representatividad, porque el Congreso en el que el primero fue elegido jefe de ese partido y el segundo, candidato presidencial fue declarado nulo; 5)  el co-recurrente Reynaldo Venegas, mediante memorial de 11 de abril de 2002, planteó recurso de complementación y enmienda contra la Resolución N° 071/2002 anunciando Amparo Constitucional, pero no aguardó el resultado de esa solicitud e interpuso el Amparo, que no procede al no ser sustitutivo como tampoco usó del recurso de revisión previsto por el art. 28 del Código Electoral; 6) la Corte Nacional Electoral actuó en observancia de sus atribuciones dentro del marco de la jurisdicción y competencia que ejerce.

2.   El Tribunal Constitucional, por Sentencia N° 37/2002 de 4 de abril de 2002, declaró infundado el Recurso Directo de Nulidad de la citada Resolución N° 019/2002 de 8 de febrero de 2002, dictada por la Corte Nacional Electoral, señalando en el considerando V, parágrafo II, que el art. 12 del Estatuto Orgánico CONDEPA establece que el Congreso Nacional, sea ordinario o extraordinario, deberá ser convocado por la Jefatura Nacional y el Consejo Nacional Patriótico (fs. 4 a 10).