SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 507/2002-R
Fecha: 01-May-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en su memorial de 15 de abril de 2002 de fs. 36 a 40, los recurrentes manifiestan que la Corte Nacional Electoral, por Resolución N° 062/2002 de 28 de marzo de 2002, dejó en suspenso su decisión respecto a las listas de candidatos de CONDEPA (Conciencia de Patria M.P.) hasta que el Tribunal Constitucional emita sentencia dentro del Recurso Directo de Nulidad interpuesto por Ismael Montes Postigo en contra de la Resolución N° 019/2002 emitida por la misma Corte Nacional Electoral.
Una vez que el Tribunal Constitucional -prosiguen los recurrentes- declaró infundado este último Recurso, por Sentencia N° 37/2002 de 4 de abril de 2002, manteniendo vigente la Resolución N° 019/02 impugnada, la Corte Nacional Electoral dictó la Resolución N° 071/2002 de 10 de abril de 2002, ignorando la esencia de la citada Sentencia Constitucional que textualmente dice: “Que el Estatuto Orgánico de CONDEPA M.P. en su art. 12 establece que el Congreso Nacional de ese partido político sea de carácter ordinario o extraordinario deberá ser convocado por la Jefatura Nacional y el Consejo Nacional Patriótico. De acuerdo con dicha Sentencia, en la convocatoria a un Congreso Ordinario o Extraordinario, debería haber participado por lo menos la mitad más uno de sus integrantes debidamente registrados como estableció oportunamente la Corte Nacional Electoral a través de la Resolución N° 145/99 de 5 de octubre de 1999, como exigencia mínima de la democracia interna”.
De manera irresponsable -afirman- la Resolución impugnada N° 071/2002 pronunciada por la Corte Nacional Electoral, ha convalidado la “Convocatoria a Congreso Extraordinario Carlos Palenque 2002” hecha por Verónica Palenque Yanguas por sí y con su sola firma, la que fue publicada en el matutino “La Prensa”el 5 de marzo de 2002, siendo por ella nula de pleno derecho como también resulta ser nulo el supuesto Congreso Extraordinario y las resoluciones supuestamente emergentes de él. Asimismo -indican- aquél Congreso Nacional Extraordinario no se produjo nunca y menos se eligió a candidatos para las próximas elecciones como declaró la propia Verónica Palenque.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional ha sido instituido con la finalidad esencial de resguardar los derechos consagrados en la Ley Fundamental ante los actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares siempre que no exista otro medio o recurso legal para su protección inmediata, recurso que debe ser planteado por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente, requisitos que señala el art. 19 de la Constitución para tener legitimación activa en la interposición del Recurso de Amparo.