SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 510/2002-R
Fecha: 02-May-2002
Considerando:
Considerando: Que el recurrente en la demanda de 4 de febrero de 2002 cursante de fs. 25 a 31, manifiesta que la empresa que representa suscribió un contrato administrativo con la Asociación Accidental ASTALDI-ICE para la construcción de obras del túnel de trasvase de los ríos Titiri y Serkheta, acuerdo que conllevó la entrega de las boletas bancarias de garantía de diferente objeto y que el 26 de enero del año en curso la referida asociación solicitó al Juez recurrido, a título de medidas precautorias, ordene a los gerentes del Banco Santa Cruz S.A., Citibank N.A., Económico S.A., Unión S.A., Mercantil S.A., Nacional de Bolivia S.A. y Ganadero S.A. que no den curso al pago de las boletas bancarias de cumplimiento de contrato, buena ejecución de obra y buena inversión de anticipo que respaldan el referido contrato, asimismo se ordene a la Empresa MISICUNI deje sin efecto su pedido de pago de esas boletas señalando audiencia para el ofrecimiento de fianza de contracautela y el emplazamiento de la Empresa MISICUNI para el reconocimiento de firmas en algunos documentos, petición última que constituye una medida preparatoria de demanda.
Refiere que al tener conocimiento de que el Juez demandado, mediante Decreto de 29 de enero del año señaló audiencia para fijar la contracautela solicitada, se apersonó al Juzgado y comprobó con sorpresa que no se ordenó su notificación, por lo que ante esta ilegal situación solicitó al Juez por vía de reposición con alternativa de apelación deje sin efecto el referido decreto y se aparte del conocimiento del trámite de medidas precautorias por no tener competencia, disponiendo a su vez se ocurra ante la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional con sede en París tal como se estipuló en la cláusula 13 (arbitral) del contrato Nº 2263/97, no obstante ello el Juez recurrido, omitiendo pronunciarse sobre el aspecto esencial que motiva su incompetencia rechazó la reposición y concedió la apelación en el efecto devolutivo pero pretendió ejecutar una medida cautelar que se encuentra pendiente de resolución al señalar la audiencia de contracautela.
Señala que con referencia a la medida preparatoria de reconocimiento de firmas, el Juez demandado es incompetente porque existe un convenio arbitral que somete a las partes a la competencia de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional con sede en París y a su Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, el cual ha sido erróneamente interpretado por el demandado cuando indica que el art. 23-2) del Reglamento permite solicitar medidas precautorias antes de presentarse la demanda y que en la especie la indicada disposición no menciona o permite aquello. Continúa manifestando que en el presente caso existe cosa juzgada porque la Asociación Accidental ya solicitó anteriormente, en medida precautoria, se impida el cobro de las boletas bancarias de garantía petición que fue negada en otro incidente similar, lo que demuestra que se ha vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso.
Por lo expuesto, interpone Amparo Constitucional solicitando sea declarado procedente disponiendo que la Asociación Accidental recurra ante el Tribunal Arbitral convenido en el contrato o alternativamente ordene al Juez demandado que se abstenga de seguir tramitando la medida precautoria mientras se resuelva la apelación interpuesta que definirá su competencia.
CONSIDERANDO: Que sorteado el expediente el 4 de III de 2002 a solicitud del Magistrado Relator y por la complejidad del caso se amplía el plazo del expediente en la mitad del término mediante Acuerdo Jurisdiccional, siendo el nuevo plazo para dictar sentencia el 8 de mayo del año en curso, por lo que el pronunciamiento de esta sentencia se encuentra dentro del plazo establecido por la Ley N° 1836.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo con el contenido y alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado, el Recurso de Amparo procede contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías.
Que en este sentido, el art. 96-2) de la Ley N° 1836, señala la improcedencia del Recurso de Amparo cuando existe otro medio para esa protección, aunque no hubiere sido utilizado, en el entendido de que tal Recurso es de carácter subsidiario por cuanto su interposición debe hacérsela cuando han sido agotados otros medios o recursos. En el presente caso la Empresa recurrente ha impugnado la resolución que motiva el Recurso por la vía de la apelación, lo que hace improcedente el Amparo planteado en aplicación del citado art. 96-2) de la Ley N° 1836 dado el carácter subsidiario del mismo y encontrarse pendiente de ser resuelta la apelación planteada por la Empresa recurrente, según consta en los antecedentes del caso. Esta es la línea jurisprudencial adoptada por el Tribunal según puede verse en las SS.CC. N° 755/01-R , N° 795/01-R.