SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 532/2002-R
Fecha: 08-May-2002
Considerando:
Considerando: Que el recurrente en su demanda de 28 de febrero de 2002 cursante de fs. 47 a 48, manifiesta que como funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto desde 1995, ha realizado sus aportes a la AFP PREVISION BBV como lo establece la Ley de Pensiones N° 1732 y el Decreto Supremo N° 24469, por lo que el 31 de octubre de 2000, envió una carta a dicha entidad haciendo conocer que no fueron considerados todos sus aportes por el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 1977 a diciembre de 1999, que desempeñó las funciones de Cónsul en Calama y Antofagasta, República de Chile, solicitando efectúen una conciliación de cuentas actualizadas para efectos de jubilación, sin que a la fecha hubiera tenido respuesta.
Refiere que el 17 de marzo de 2001, remitió otra carta a la misma entidad poniendo en su conocimiento que los aportes reclamados anteriormente fueron acreditados por equivocación a la AFP FUTURO y no a la AFP PREVISIÖN BBV, donde realizó sus aportes, entidad a la que solicita sean traspasados sin que tampoco obtenga respuesta. Es así que finalmente en 8 de febrero de 2002, presentó una carta notariada al Gerente General de la AFP PREVISION BBV, para que dé solución a lo impetrado, oportunidad en que también no tuvo respuesta, habiendo pedido se devuelvan sus aportes, realizando la respectiva conciliación de cuentas.
Señala que por los antecedentes mencionados, se constata que han sido transgredidos los arts. 157 y 7-j), k) de la Constitución Política del Estado por el descuento indebido de aportes, art. 31 de la Ley de Pensiones respecto a las obligaciones de las Administradoras de Fondos y Pensiones y art. 115 del Decreto Supremo N° 24469.
CONSIDERANDO: Que en el caso que se examina y de acuerdo con el art. 115 del Decreto Supremo Nº 24469, la responsabilidad asignada a las AFPs, es la de cuidar que los formularios de solicitud de pensiones sean llenados correctamente de manera que no tengan vicios de nulidad, o sea que la información contenida en dichos documentos no es de incumbencia de las AFPs, la que está encargada de verificar la corrección de los datos proporcionados por el empleador. Que en el caso del sector público es el Tesoro General de la Nación la entidad que hace de agente de retención; en el presente caso resulta ser la Cancillería quien debe efectuar los depósitos que provengan de los aportes, correspondiéndole enmendar cualquier error en que incurriera por dicho concepto.
Que, en relación a las reclamaciones formuladas por el recurrente mediante su carta notariada dirigida a la entidad recurrida y recibida por ésta en 8 de febrero de 2002 (fs. 4), ellas fueron aclaradas por nota de 19 de febrero de 2002 (fs. 53), o sea antes de la interposición del Recurso en 28 de febrero del presente año, expresando en el punto 2 lo siguiente: “El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto conjuntamente el Tesoro General de la Nación se comprometieron subsanar los errores mencionados con el envío de una nueva información para acreditar las contribuciones del Seguro Social Obligatorio en los estados de cuentas respectivos”. En el punto 4 de esta nota la entidad recurrida expresa que: “Los errores mencionados son de responsabilidad del empleador por la mala declaración en la información, por lo tanto son errores no atribuibles a la AFP”. El contenido de este documento se ajusta a lo previsto por el art. 115 del Decreto Supremo Nº 24469.
CONSIDERANDO: Que por los antecedentes antes señalados se demuestra que no le corresponde a la AFP PREVISIÓN “BBV” la responsabilidad que tienen los agentes de retención en hacer los depósitos de los aportes respectivos y el llenado de los formularios de registro, consiguientemente el Recurso planteado no se encuentra en las previsiones y alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado, por lo que el Tribunal de Amparo al haberlo declarado procedente, no ha efectuado una correcta aplicación del art. 19 de la citada Ley Fundamental.