SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 534/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 534/2002-R

Fecha: 08-May-2002

Considerando:

Considerando: Que por memorial presentado el 4 de marzo de 2002, de fs. 69 a 71, la recurrente expresa que estuvo desempeñando las funciones de Secretaria Abogada del Juzgado Primero de Partido de Familia de Cochabamba, pero un litigante perdidoso presentó una denuncia calumniosa en su contra acusándole de haber cobrado dinero en forma ilegal. Que el Tribunal Sumariante declaró improbada la acusación y el 23 de noviembre de 2001 se declaró ejecutoriada aquella resolución aunque en la misma fecha, el Tribunal Sumariante concedió el recurso de apelación al denunciante pese a que él no era parte del proceso.

Que se han cometido varios errores procesales en la tramitación del proceso disciplinario pues el Tribunal Sumariante se constituyó después de interpuesta la denuncia y no con anterioridad a ella como exige el art. 8-I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por otra parte, ese Tribunal estuvo conformado sólo por dos funcionarios y no por tres como exige el art. 76 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial además que el auto de apertura de proceso fue dictado por el Delegado Administrativo del Consejo de la Judicatura y no por el Delegado Distrital. Asimismo, se aceptó el recurso de apelación interpuesto por el denunciante que no es parte en el proceso disciplinario y una vez presentado ese recurso, el Tribunal no corrió en traslado, concediéndolo directamente sin mayores trámites. De igual manera, el Consejo de la Judicatura no le hizo conocer la radicatoria del expediente en apelación para que se apersone y asuma defensa y fundó su fallo en suposiciones y presunciones mas no así en pruebas fehacientes.

Considerando: Que de fs. 89 a 91 cursa el acta de audiencia pública realizada el 11 de marzo del presente año, donde el recurrente ratificó el contenido de su demanda y añadió que se violaron los arts. 116-VI, 6, 121-II de la Constitución Política del Estado, 58-III de la Ley 1836 y 53 de la Ley 1817 además de los arts. 3, 4, 6 y 8 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, asimismo señaló que fue procesada dos veces ya que la sentencia del Tribunal Sumariante fue declarada ejecutoriada en la misma fecha en que se concedió recurso de apelación al denunciante, presentado en apariencia en forma extemporánea ante un funcionario que no tenía facultades para recibirlo. Esta irregularidad concluyó con el pronunciamiento de la Resolución 18/02 que además altera la calidad de cosa juzgada al declarar probada la acusación basándose en el art. 53 de la Ley 1817, norma que fue declarada inconstitucional y derogada por Sentencia Constitucional 11/99. Con el derecho a réplica, dijo que el art. 53 de la Ley 1817 es aplicable por exclusión a todos los funcionarios del Poder Judicial.

A su turno, el abogado y apoderado del Consejero recurrido Luis Carlos Paravicini informó que no existe violación de las normas citadas; con referencia a la derogatoria del art. 53 de la Ley del Consejo de la Judicatura aclaró que únicamente es respecto a los vocales y jueces no así respecto al personal de apoyo como manda la Sentencia Constitucional 50/00. Que se considera como falta muy grave la percepción de dineros de los litigantes y que por otra parte, la apelación fue concedida en el término previsto sin que sea causal de nulidad el que haya sido recibida por el abogado asistente. Finalizó señalando que la Sentencia del Tribunal Sumariante fue suscrita por dos de sus miembros y que el denunciante tiene derecho de usar del recurso de apelación conforme al art. 12 del Reglamento de Procesos Disciplinarios.

A su vez el abogado y apoderado de los Consejeros María Teresa Rivero de Cusicanqui y Guido Chávez Méndez informó que el auto de ejecutoria lleva una firma y el auto de concesión de la apelación cuenta con tres firmas. Que la derogatoria del art. 53 de la Ley 1817 no alcanza a todos los funcionarios judiciales sino sólo a los magistrados y Jueces como ratifica la Sentencia Constitucional 20/2000. Que la firma del Delegado Administrativo del Consejo de la Judicatura en la resolución del Tribunal Sumariante no es ilegal ya que según la certificación adjunta, en esa fecha no existía Delegado Distrital Jurídico. Que el auto de ejecutoria fue firmado sólo por el Delegado Distrital Jurídico y no por el resto del Tribunal Sumariente, situación que sí ocurrió con la concesión de la apelación.

4.   El 18 de octubre de 2001, el Tribunal Sumariante dictó la resolución de apertura de proceso disciplinario contra la recurrente, y el 15 de noviembre de 2001, pronunció resolución declarando Improbada la acusación por falta de prueba, con la que fueron notificados el denunciante y la implicada en el tablero de notificaciones el 19 de noviembre de 2001 a horas. 17:40 (fs. 133, 143-144).

5.   El 22 de noviembre a hrs. 12:20, la parte denunciante habría presentado  recurso de apelación a Gustavo Camacho, funcionario de la Unidad de Régimen Disciplinario y no así a la Secretaría de la Delegación Jurídica como correspondía, aduciendo que dicha oficina se encontraba cerrada (fs. 149-152).

6.   Por Auto de 23 de noviembre de 2001, el Delegado Distrital Jurídico declaró ejecutoriada la resolución del Tribunal Sumariante al no haberse formulado apelación dentro del plazo legal; empero, en la misma fecha, los miembros del Tribunal Sumariante concedieron la apelación interpuesta por el denunciante, con la disidencia del Delegado Distrital (fs. 155-156).

Considerando: Que al haberse conformado el Tribunal Sumariante con dos funcionarios judiciales más el Delegado Distrital Jurídico que lo preside, luego de recibida la denuncia y el informe del funcionario que realizó la investigación, se dio estricto cumplimiento al art. 76 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial que establece que una vez recibido el Informe, la Delegación Distrital del Consejo pasará a designar al Tribunal Sumariante que estará integrado por tres funcionarios judiciales, y estará presidido por el Delegado Distrital Jurídico cuando se trate de personal de apoyo jurisdiccional o administrativo.

Que el Tribunal Sumariante así constituido, dictó resolución de apertura de proceso conforme al art. 78 del citado Reglamento con la firma de sus tres miembros y pronunció resolución declarando Improbada la denuncia, conforme al art. 84 del mismo cuerpo legal, con intervención de dos de sus componentes; habiendo sido notificadas las partes el 19 de noviembre de 2001 a horas 17:40. Luego, al no haberse presentado recurso alguno, a horas 9:00 del día 23 del mes y año señalado, la Secretaria del Delegado Distrital Jurídico del Consejo de la Judicatura pasa el expediente a despacho del Delegado Distrital para el decreto de ejecutoria. A su vez a horas 9:20  del mismo día 23, el Dr. Gustavo Camacho Valda dejó en dicha Secretaría un memorial de apelación (fs. 153) que le habría presentado el denunciante el día anterior, -22 de noviembre a horas  12:20- en su oficina (Unidad de Régimen Disciplinario), aduciendo que la Secretaría de la Delegación Jurídica ya estaba cerrada (lo cual racionalmente era de esperar, toda vez que la Delegación Distrital del Consejo de la Judicatura de Cochabamba trabaja de 9 a 12 y de 14 a 18), por lo que el apelante debió haber retornado en la tarde dentro de horario, ya que aún no se le estaba venciendo el plazo para plantear la apelación.

Que por otra parte, la ley establece que en caso de urgencia, es decir, cuando un plazo está por vencer, si la repartición (Secretaría de la Delegación Jurídica) hubiera estado cerrada, en aplicación supletoria del art. 97 del Código de Procedimiento Civil, podía haber presentado el recurso en el domicilio de la Secretaria de esa repartición ó en último caso en una notaría de fe pública, pero jamás en una oficina completamente ajena al proceso como hizo fuera del horario de trabajo; sin embargo tampoco este supuesto es aplicable al caso de autos,  porque el plazo para apelar no se vencía aún a la hora en que se habría presentado el recurso (hrs. 12:20) sino a última hora de la tarde (17:40), determinando el denunciante con este procedimiento anómalo la ejecutoria de la resolución dictada por el Tribunal Sumariante.

Que por consiguiente, toda la actuación procesal con posterioridad es nula de pleno derecho y así debió ser declarada por las autoridades recurridas, quienes con carácter previo debieron proceder a la revisión de todo lo actuado por el Tribunal inferior a fin de enmendar cualquier error en que hubieran incurrido y al no haberlo hecho así, cometieron un acto ilegal que viola el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica de la recurrente, ameritando esta situación la protección del art. 19 constitucional.