SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 537/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 537/2002-R

Fecha: 13-May-2002

Considerando:

1.   En 22 de marzo de 2002, por memorial cursante a fs. 24-26, la recurrente plantea el presente Recurso de Habeas Corpus, en el que expresa que se siguió en contra de su extinta madre María Nancy Monrroy Peralta un proceso administrativo por la entonces Administración Regional La Paz de la D.G.I.I., en la que se giró el pliego de cargo 430/90 de 26 de octubre de 1991, emitiéndose el auto intimatorio y/o solvendo en el que se la intimó al pago del adeudo tributario, disponiéndose la aplicación de medidas de apremio, arraigo, entre otras anotaciones preventivas.

       Al haber fallecido su madre y presumiblemente por ser hija de la extinta, mediante una simple nota-cite 178-UC, la Administración Tributaria ordena el arraigo de su persona, limitando con ello su derecho a la locomoción, al impedirle que pueda retornar al Estado de Virginia de Estados Unidos, en el que es residente.

       El Tribunal Constitucional, mediante Sentencias Constitucionales 823/2001-R, 1075/2001-R, 110/2002-R, entre otras, realizó una interpretación contextualizada de la aplicación de las normas de la Ley 1602, deduciendo que para el cobro de deudas y obligaciones patrimoniales, no es posible el uso de medidas a la libertad personal.

Considerando: Que dentro de la tramitación del proceso administrativo por cobranza coactiva seguido por la Dirección Distrital de Impuestos Internos en contra de María Nancy Monrroy Peralta, como consecuencia del fallecimiento de ésta, se dispuso el arraigo de su hija Emma Miralva Castillo Monrroy, quien plantea el presente Recurso alegando que con esa medida, se ha restringido su libertad de locomoción. Corresponde a este Tribunal, determinar si lo demandado es o no evidente, a efectos de otorgar o no la protección solicitada.

Que el art. 304 del Código Tributario establece que la Administración Tributaria, a través de sus reparticiones legalmente constituidas, dentro de  sus respectivas jurisdicciones, procederá al cobro coactivo de los créditos tributarios firmes, líquidos y legalmente  exigibles, emergentes de fallos y/o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada.

CONSIDERANDO: Que,  la proscripción de toda medida restrictiva de libertad  para el cobro de obligaciones o deudas, establecida en la Ley 1602, constituye la complementación necesaria a la Ley de 19 de diciembre de 1905, que derogó la prisión por deudas civiles, pero que sin embargo dejó subsistente tal medida, entre otras, para las deudas provenientes de costas procesales, así como las contraídas o resultantes a favor del erario fiscal o municipal (Art. 11.5) y una adaptación definitiva al orden constitucional boliviano y su compatibilización  con los derechos y garantías que los acuerdos y convenios internacionales prevén sobre la materia,  que se constituyen en normas vigentes en el país, por estar ratificadas por el Estado boliviano, conforme a lo siguiente:

CONSIDERANDO:  Que,  de lo precedentemente relacionado se interpreta  que al ser el arraigo una medida cautelar restrictiva de la libertad personal, (contemplada en el art. 308.5) del Código Tributario Boliviano, ha quedado sin efecto a consecuencia de la reforma introducida al Código Tributario por el art. 13 de la Ley Nº 1602, juntamente con el apremio, al ser ambas medidas cautelares  restrictivas de la libertad personal; entendimiento interpretativo que guarda plena coherencia con lo establecido por esta ley, cuando señala en su exposición de motivos que “la libertad” puede ser restringida única y exclusivamente como reacción a un delito, por lo tanto a ningún boliviano ni extranjero, autoridad alguna, puede restringir su libertad personal en ninguna de sus formas como medio para el cobro de obligaciones patrimoniales con las excepciones previstas para las materias familiar y social establecidas por los arts. 11 y 12 de la citada Ley Nº 1602.

Que de los fundamentos jurídico-constitucionales transcritos, se establece que en el caso que se examina, las autoridades recurridas, al haber dispuesto el arraigo para el cumplimiento de una obligación tributaria, han lesionado el derecho fundamental de la recurrente de libertad de locomoción, previsto en el art. 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado, por lo que se abre la posibilidad de protegerla, a través del presente Recurso extraordinario, que tiene por finalidad preservar la libertad de la persona, cuando como en este caso, las autoridades, cometen ilegalidades destinadas a restringir y suprimir esa libertad personal.