SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 550/2002-R
Fecha: 13-May-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el recurrente en la demanda de 1 de abril de 2002, cursante a fs. 1, manifiesta que su hermano Paulino Maldonado Franco, el día 1 de abril de 2002 a horas 11:00 aproximadamente fue detenido mediante un mandamiento de arresto expedido por el Juez de Instrucción de Ivirgarzama, teniendo conocimiento extraoficial de la existencia de una denuncia por violencia familiar con la que no se lo ha notificado ni intimado conforme lo dispone el art. 30 de la Ley Nº 1674 y art. 9 de la Constitución Política del Estado, para que asuma el derecho sagrado a la defensa establecido por el art. 16 constitucional como una garantía inviolable del debido proceso.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, en virtud a la denuncia efectuada por Reynalda Rioja Sierra contra Paulino Maldonado Franco por violencia física y psicológica- dice la denunciante -el Juez de Instrucción de Ivirgarzama expidió mandamiento de arresto por cuarenta y ocho horas en su contra, en contravención de lo que dispone el art. 29 de la Ley Nº 1674, que establece que recibida la denuncia el Juez al admitirla señalará día y hora de audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas, resolverá sobre la procedencia de las medidas cautelares y dispondrá la citación del denunciado y de quien esté legitimado para ejercer la acción, procedimiento que ha sido omitido por la autoridad recurrida quien directamente ordenó el arresto del denunciado por cuarenta y ocho horas, antes de proceder a su citación para que se presente a la audiencia prevista por el art. 33 de la citada Ley N° 1674, y a cuya conclusión debe pronunciar resolución imponiendo, en su caso arresto, tal como prevén los art. 9 y 36 de la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica.
Que al no haber dado cumplimiento a las disposiciones legales citadas, la autoridad recurrida ha vulnerado el art. 9-I) de la Constitución Política del Estado e incurrido en detención ilegal privándolo de su libertad y por tanto de su derecho de locomoción al representado del recurrente, lo que determina la procedencia del Hábeas Corpus instituido por el art. 18 de la Constitución Política del Estado que tiene como finalidad esencial preservar la libertad de la persona ante toda arbitrariedad e ilegalidad que pretenda restringirla o suprimirla, como ha ocurrido en el caso presente en que corresponde se le otorgue la tutela de la justicia constitucional.