SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 568/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 568/2002-R

Fecha: 20-May-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por escrito presentado el 13 de marzo de 2001, corriente de fs. 84 a 88 de obrados, el recurrente  manifiesta que conjuntamente con otro profesional abogado intervino en calidad de abogado de la Cervecería Boliviana Nacional - Santa Cruz S.A. en una demanda ordinaria de hecho por repetición de pago de Bs. 44.295.743.14 contra Ana Carola Fernández Hurtado y otros, dentro de cuyo proceso, el recurrido previo a admitirla dispuso que se aclare en forma expresa el régimen del honorario profesional, ante lo cual -incluso- sin la intervención del co-patrocinante presentó memorial indicando que se pactaban de acuerdo al Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, decisión que fue aceptada y aprobada por Auto de 24 de julio de 2000. Que luego de la pugna judicial, los deudores resolvieron pagar la obligación en la suma referida con la condición de que cada parte pague los honorarios a sus abogados. Asimismo, las partes firmaron un acuerdo transaccional definitivo que puso fin al litigio de manera extraordinaria, dando lugar a que su patrocinada el 1 de diciembre de 2000 desista de la acción y pida el archivo de obrados, por lo que consideró que su patrocinada asumió la responsabilidad de pagarle sus servicios profesionales ya que sus representantes legales le manifestaron que estaban satisfechos.

Que sin embargo, luego se produjo un cambio  en la administración de la empresa y los nuevos representantes legales negaron la acreencia de los honorarios adeudados, por lo que el 1 de febrero de 2002 presentó memorial pidiendo la regulación de sus honorarios ante el recurrido, quien corrió traslado a la Cervecería, cuyos representantes negaron su pretensión acompañando un contrato de trabajo que suscribió con la misma el 1 de agosto de 1999, aproximadamente un año antes de presentarse la demanda, pero el Juez en un acto ilegal y  omisión indebida desconociendo su propia resolución por Auto de 14 de agosto de 2001 otorga validez al citado contrato ignorando el art. 454 del Código de Procedimiento Civil e induciendo también en error a los co-recurridos vocales, quienes siguieron el mismo criterio en el Auto de 21 de noviembre de 2001, en el cual sostuvieron además que cuando existen transacciones y desistimientos no hay vencedores ni vencidos, razonamiento con el que no está de acuerdo, pues en la causa la Cervecería fue la vencedora al conseguir el pago de lo demandado en un tiempo mínimo. Concluye diciendo que con dicho actuar los recurridos al margen de infringir el art. 454 referido han vulnerado los arts. 77 y 80 de la Ley de Abogacía como también el art. 7-j), 156 y 157, por lo que pide que el recurso sea declarado procedente, disponiéndose la nulidad de las resoluciones impugnadas y que el recurrido Juez proceda a regular los honorarios profesionales.

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 15 de marzo de 2002, corriente a fs. 98 vta. de obrados, e instalada la audiencia el 13 del mismo mes y año, en ausencia de los vocales recurridos, cual consta de fs. 37 a 40 vta., el recurrente a través de su abogado ratificó los términos de su demanda y los amplió por escrito (fs. 104-107).

CONSIDERANDO: Que, el recurrente considera que los recurridos, al no haber regulado sus honorarios profesionales conforme al Arancel del Colegio de Abogados, han restringido de manera ilegal e indebida sus derechos fundamentales consagrados por los arts. 7-j), 156 y 157 de la Constitución; por lo que corresponde a este Tribunal establecer si los hechos denunciados son ilegales e indebidos.

Que, a ese efecto corresponde señalar que el ejercicio de la profesión de abogado está regulado por la Ley de Abogacía, la que en su art. 11 respecto a los honorarios que debe percibir un profesional abogado dispone: “Todo abogado tiene derecho al pago de sus honorarios profesionales estipulados libremente entre él y su cliente”.

Que, en cuanto a como se debe disponer el pago de dichos honorarios el art. 77 de la misma Ley establece: “Los jueces y autoridades donde se evidencie el trabajo profesional, dispondrán el pago de los honorarios conforme a la Iguala Profesional y, en defecto de ésta, por el Arancel Mínimo del Colegio”; de lo que se infiere claramente que los honorarios se pagan en la forma en que hayan sido pactados entre el abogado y su cliente.

Que, en el caso de autos se tiene acreditado que en fecha 1 de agosto de 1999, el recurrente suscribió con la Cervecería Boliviana Nacional Santa Cruz S.A un “CONTRATO DE TRABAJO” en cuya cláusula segunda “.. se compromete y obliga a prestar sus servicios profesionales al empleador, en calidad de ASESOR LEGAL..”, percibiendo por concepto de remuneración un sueldo mensual, aceptando expresamente que no cobraría honorarios profesionales por el patrocinio de causas, salvo las que merezcan sentencia favorable a su empleador, siempre que en dicho fallo se hubiese condenado con costas a la parte contraria o perdidosa; dicho contrato fue visado por la Inspectoría del Trabajo conforme a los arts. 22 de la Ley General del Trabajo y 14 de su Reglamento; en consecuencia, se constituyó en Ley entre el recurrente y su cliente.

Que, en consecuencia, el Juez recurrido al rechazar la regulación de honorarios profesionales basó su decisión en el referido contrato por lo mismo no incurrió en acto y omisión ilegal ni indebida que lesionara los derechos fundamentales o garantías constitucionales del recurrente; no siendo válido el fundamento que éste esgrime en su Recurso en sentido de que la autoridad judicial habría aprobado, mediante auto de 24 de julio de 2000 un pacto entre el recurrente y su cliente de que los honorarios serían cancelados conforme al Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, pues ello deberá interpretarse a la luz del contrato de trabajo ya referido precedentemente; es decir, se aplicaría el Arancel Mínimo en el caso de que se hubiese obtenido una sentencia favorable al empleador con condenación a costas a la parte perdidosa; hecho que no se produjo en el caso que generó la decisión judicial impugnada a través de este Recurso. Por otro lado, los vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior, hoy recurridos, al confirmar el Auto apelado, no han incurrido en acto u omisión ilegal o indebida que lesione los derechos fundamentales o garantías constitucionales del recurrente.