SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 577/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 577/2002-R

Fecha: 20-May-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO:  que, en la demanda presentada el 13 de marzo de 2002, de fs. 63 a 68, el recurrente expresa que en el proceso penal que interpuso contra Héctor Saldías por la comisión de los delitos de estafa y sociedad ficticia, interpuso un recurso de apelación contra el erróneo e ilegal Auto final de 27 de julio de 2001 que fuera pronunciado por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal declarando el sobreseimiento provisional del querellado; sin embargo, los vocales recurridos pronunciaron el Auto de Vista de 28 de diciembre de 2001, incurriendo en actos ilegales que suprimen y restringen sus derechos a un justo y debido proceso y a ser oído y escuchado en igualdad de condiciones y oportunidades en todos los actos procesales con  el derecho a una correcta administración de justicia, dado que el Vocal  recurrido Limberg Gutiérrez Carreño, no obstante de encontrarse inmerso en las causales de excusa previstas en el art. 316-1)  y 2) de la Ley 1970 y art. 3°, 8) y 9) de la Ley 1760, de forma ilegal e indebida intervino como relator en la resolución del recurso de apelación formulada ahora contra el Auto Final, pronunciando indebidamente el Auto de Vista de 28 de diciembre de 2001, incurriendo de esta manera en un acto ilegal.

Que, agrega que  los vocales recurridos confirmaron ilegalmente el Auto Final de sobreseimiento provisional, cuando en los hechos esa apreciación resulta ser errónea, debido a que la prueba de descargo no desvirtúa la acusación, haciendo presumir la participación del querellado en el hecho punible. Que, concluye  solicitando que se declare procedente el presente Recurso, disponiendo la protección inmediata de sus derechos y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando que se pronuncie nueva resolución con estricta observancia de las normas procesales.

Que, a su turno, los vocales recurridos informaron  que en la Sala Penal Segunda ingresó una apelación relativa al proceso penal que por el delito de estafa sigue el recurrente contra Héctor Saldías Callejas, en apelación del Auto de sobreseimiento provisional pronunciado por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, el cual fue  resuelto mediante Auto de Vista de 28 de diciembre de 2001, siendo el Dr. Limberg Gutiérrez Carreño el relator, confirmando el Auto apelado.

Que, por otra parte, sostienen que el art. 96-3) de la Ley N° 1836 establece que el recurso de Amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso;  además,  el recurrente cuestiona el fallo de 28 de diciembre de 2001, el mismo que fue dictado con plena jurisdicción y competencia, no encontrando violación alguna a los derechos del recurrente.

Que, por último, destacan que el Recurso de Amparo no es sustitutivo de otros recursos, ya que el recurrente puede en el lapso de un año reabrir nuevamente el proceso conforme establece el art. 221 segunda parte del Código de Procedimiento Penal, acudiendo al Tribunal correspondiente para hacer valer sus derechos, no siendo éste el medio idóneo, por lo que solicitaron se declare Improcedente el Recurso, con costas.

CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Amparo se origina en supuestos actos ilegales cometidos por los vocales recurridos dentro del recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra el Auto Final de la Instrucción, autoridades  que confirmaron el sobreseimiento provisional pronunciado, cuando a criterio del querellante  -hoy recurrente-  por la  prueba de cargo ofrecida correspondía revocar el fallo dictado por el Juez de la causa y determinar procesamiento. Y por otra parte, se añade que el Vocal recurrido Limberg Gutiérrez, que fue relator del Auto de Vista impugnado, estaba obligado a excusarse del conocimiento de la causa y no lo hizo. 

Que,  en el caso de autos, el recurrente pretende que a través del Amparo Constitucional se revise la prueba de cargo aportada durante la etapa de la instrucción y se deje sin efecto el Auto de Vista que confirmó el sobreseimiento provisional dispuesto por el Juez de la causa.  Al respecto, la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba  que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes.

Que, por otra parte, en  cuanto a  que el Vocal recurrido Limberg Gutiérrez no se hubiera excusado de conocer  el recurso de apelación impugnado pese a existir causal para ello,   la ley prevé que si una autoridad judicial no se excusare pese a hallarse comprendido en alguna causal que le obligaría a ello, la parte puede hacer uso del recurso de recusación, lo que en el caso que se revisa no ocurrió, resultando inadmisible que por la vía del Amparo se pretenda subsanar la negligencia de la parte recurrente en aquel proceso penal.