SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 583/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 583/2002-R

Fecha: 20-May-2002

2.

2.   Por su parte la autoridad recurrida en su informe escrito cursante de fs. 50 a 51, y en audiencia señala: 1) dentro del juicio ejecutivo de referencia se ordenó el remate del inmueble de Marina Enríquez Moreira, al que se opone Lucía Escalera Bozo acreditando haberse adjudicado en otro juicio ejecutivo el 50% del mismo, por lo que se dispone el remate de sólo el 50%, en el que por ausencia de postores  se lo adjudican las hermanas María Cecilia de Fátima Borda Prudencio y Silvia Roxana Borda Prudencio ( herederas del ejecutante); 2) a petición de las adjudicatarias se ordena el desapoderamiento, el que al ser notificado a  los ocupantes y ejecutado es objeto de excepción perentoria de falta de división y partición planteada por los ocupantes quienes conforme a ley no acreditan ser anticrecistas como invocan siendo rechazada al igual que la oposición deducida por la ejecutada por cuanto la división y partición deberá ser realizada por las adjudicatarias al  haber sido transferido el inmueble en un 50% y otro 50% a Lucía  Escalera, rechazo que es apelado y se encuentra pendiente de resolución; sin embargo se concede el plazo de diez días a los ocupantes para que entreguen el inmueble, providencia que igualmente ha sido apelada por el recurrente; 3) tanto las hermanas Borda Prudencio como Lucía  Escalera solicitan en forma conjunta se ordene el desapoderamiento de todo el inmueble, petición que merece la determinación  de expedirse mandamiento de desapoderamiento sólo del 50% del inmueble, debiendo la otra adjudicataria Lucía Escalera solicitar por su parte y en el Juzgado en que se adjudicó el otro 50%; 4) el desapoderamiento ordenado el 31 de noviembre de 2001, es ejecutado el 8 de enero de 2002, no obstante de haber sido apelado quedó ejecutoriado por falta de recaudos; 5) la mandante del recurrente ya no es propietaria del inmueble por lo que no puede invocar partición y división por cuanto ya ha sido desapoderada de su parte, correspondiendo dicha acción a las co- propietarias adjudicatarias del inmueble, conforme al art. 158 y siguientes del Código Civil y finalmente que los ocupantes anticrecistas no pueden oponerse al desapoderamiento  de acuerdo al art. 1430 del mismo cuerpo legal.