SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 583/2002-R
Fecha: 20-May-2002
Considerando:
Considerando: Que el recurrente en su demanda de 13 de marzo de 2002 cursante de fs. 43 a 46, manifiesta que sus padres Zenón Edgar Mendoza Mollo y Marina Enríquez de Mendoza fueron garantes solidarios mancomunados e indivisibles de Indalecia Delicia Solíz Encinas, deudora principal del préstamo de dinero de $us. 10.000.- otorgado por Antonio Borda Pisterna, quien inició demanda ejecutiva dentro de la que se dictó el Auto de intimación de pago el 27 de junio de 1995, procediendo al embargo del inmueble de propiedad de Carmen Moreira Vda. de Enríquez, ubicado en Quillacollo con una extensión de 1.023.48 m2, proceso en el que se apersonan María Cecilia de Fátima y Silvia Roxana Borda Prudencio al fallecimiento de su progenitor y ejecutante, acreditando su calidad de herederas “ab intestato”.
Refiere que el inmueble embargado es de su propiedad el que fue habido por sucesión hereditaria de la que fue su progenitora Carmen Moreira vda. de Enríquez a cuyo nombre aún se encuentra el título ejecutorial, por lo que se dispuso el 17 de mayo de 1999, la subasta sólo del 50% de las acciones y derechos de inmueble confundiéndose con el otro 50% de propiedad de su mandante el que en ejecución de otro proceso ejecutivo se adjudicó a Lucía Escalera que no es parte en el proceso y con quien mantiene proceso ordinario sobre división y partición en el que el Juez de Partido de Quillacollo reconoce la naturaleza pro-indivisa del inmueble y le rechaza la extensión del mandamiento de desapoderamiento impetrado por Lucía Escalera. Sin embargo el Juez Séptimo de Partido en lo Civil se empecina en desapoderar la integridad del inmueble conjuntamente con Lucía Escalera quien no tiene nada que ver en el proceso ya que sólo en él las hermanas María Cecilia de Fátima y Silvia Roxana Borda son las que intervienen y respecto a ellas se ha rematado sólo el 50% en acciones y derechos y sin embargo el recurrido en desobediciencia del art. 50 del Código de Procedimiento Civil en estado de ejecución de sentencia considera como parte del proceso a una persona que no lo es y analiza sin competencia la posible procedencia de una división y partición ulterior.
Señala que se interpusieron varios recursos ordinarios de apelación contra las resoluciones del Juez persiguiendo el desapoderamiento de la integridad del inmueble verificándose una audiencia de ofrecimiento de fianza en la que se ofreció como garantía el derecho propietario de un inmueble que no cumplía con las exigencias del art. 923 del Código Civil, disponiendo posteriormente el desapoderamiento de la integridad del inmueble sin tener presente que requiere de división y partición además de que la minuta de transferencia de 30 de octubre de 1999 señala que se transfiere en lo pro indiviso. Luego de enunciar tanto doctrina como jurisprudencia que considera pertinente al caso, expresa que habiendo agotado la integridad de los recursos ordinarios de apelación que se encuentran en la Corte Superior, el Juez de la causa pronuncia el proveído de 28 de enero de 2002, notificado el 12 de marzo del año en curso por el que ordena se expida mandamiento de desapoderamiento contra los ocupantes del inmueble, sin considerar que al ser pro indiviso no se puede calcular el porcentaje para ejecutar el mismo, vulnerando de esta manera sus derechos constitucionales al no salvar los derechos de los actores a la división y partición ulterior .
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional, consagrado por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, es una garantía jurisdiccional contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, precepto constitucional que en su inc. II) permite que sea interpuesto “por la persona que se creyere agraviada...”, es decir por la persona que se considere directamente afectada por un acto o decisión de la autoridad recurrida.
Que en el caso que se examina como consecuencia de dos procesos ejecutivos diferentes, Marina Enríquez Moreira, mandante del recurrente como garante de los deudores principales, fue ejecutada habiéndose embargado y rematado el bien inmueble que ofreció como garantía el que a falta de postores fue adjudicado a favor de sus ejecutantes en forma separada en un 50%, circunstancia que determina no sea ya titular del derecho propietario sobre el inmueble, al transferírselo judicialmente a otras personas, quienes son las llamadas a realizar las acciones necesarias para la división y partición que aduce como fundamento del Recurso. En este sentido la orden de desapoderamiento emitida por el Juez recurrido como otras derivaciones que se susciten no vulneran ni lesionan sus derechos constitucionales, por no alcanzarle sus efectos, más aún si se tiene presente que el desapoderamiento ordenado en su contra ya fue ejecutado -situación que el recurrente no objeta en este Recurso- deduciéndose de ello que lo ha consentido voluntariamente.