SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 589/2002-R
Fecha: 23-May-2002
Considerando:
1. En memorial cursante a fs. 193-195, de 08 de febrero de 2002, el recurrente expresa que en el desarrollo del proceso ejecutivo interpuesto por Jorge Carlos Giles Saavedra en contra de su persona Gilberto Banegas Banegas y de Clara Suárez Ardaya de Banegas, las autoridades recurridas, lo han dejado en indefensión por las razones que pasa a exponer.
Por una parte, por no haber podido asumir defensa, por no plantear oportunamente sus excepciones, y por otra, ante una serie de violaciones, formuló recurso de apelación, remitiéndose el expediente al Superior, a quien correspondió corregir todos los errores y defectos, como prescriben la Ley 1760 y el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, omisión indebida que amerita la presente acción.
1. Jorge Carlos Giles Saavedra, plantea en contra de Gilberto Banegas Banegas (recurrente) y Clara Suárez Ardaya de Banegas, demanda ejecutiva (fs. 14), que es resuelta por Sentencia que declara probada la demanda (fs. 21), el recurrente (ejecutado) es notificado personalmente el 23 de septiembre de 1998 (fs. 21 vta.), Sentencia que es declarada ejecutoriada por Auto de 29 de octubre de 1998 (fs. 22 vta.).
3. El Juez de Partido, por Auto de 03 de mayo de 2001 ordena la adjudicación judicial del inmueble de los ejecutados, a favor del ejecutante (fs. 171), lo que motivó al recurrente plantear recurso de apelación (fs. 177), que es resuelto por la Sala Civil Primera de la Corte Superior por Auto de Vista de 22 de octubre de 2001, en el que se confirma el Auto apelado (fs. 187).
CONSIDERANDO: Que el recurrente plantea la presente acción extraordinaria, porque considera que dentro de la tramitación del proceso ejecutivo seguido en su contra, las autoridades recurridas han violado su derecho a la defensa. Corresponde determinar si es evidente lo afirmado por el recurrente, a efectos de otorgar o no la tutela solicitada.
CONSIDERANDO: Que el recurrente considera que el Vocal recurrido, como miembro de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz y Vocal Relator del Auto de 22 de octubre de 2001 (que confirma el auto de adjudicación de inmueble, apelado), ha cometido una omisión indebida al no corregir todos los errores y defectos procesales referidos.
Que el Juez de instancia al haber adecuado su actuación a las normas que regulan la tramitación del proceso ejecutivo, el Tribunal de alzada -a tiempo de conocer el recurso de apelación del auto de adjudicación de inmueble-, no podía corregir defectos ni salvar omisiones de dicho Juez de instancia por no existir los mismos, y tampoco podía con su actuación, salvar la negligencia que tuvo el recurrente durante la tramitación del proceso; en consecuencia, el Tribunal de alzada no ha cometido omisión indebida alguna, por lo que no es procedente el Amparo solicitado.