SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 592/2002-R
Fecha: 23-May-2002
Considerando:
En memorial presentado el 16 de marzo de 2002, cursante a fs. 18-19 del expediente, el apoderado de la recurrente manifiesta que el Ministerio Público sindicó a Leonardo Ramírez y otros por la comisión de los delitos de estafa y usura agravada, habiéndose pronunciado Auto Inicial de la Instrucción por dichos delitos; posteriormente, su representada se querelló por el delito de hurto, ampliándose por ese delito el Auto Inicial. Concluido el periodo de la instrucción se dictó un Auto de Procesamiento por los delitos de estafa, usura agravada y hurto.
Los imputados, apelaron del Auto Inicial de la Instrucción (por el delito de estafa y usura agravada), el mismo que por Auto de Vista es revocado por la Corte Superior y se ordena el archivo de obrados. Cuando el Juez de Partido, tuvo el Auto de Vista, ordenó el archivo de obrados, resolución con la que no fue notificada su mandante, dejándola en un estado de indefensión.
Al no haberse revocado la ampliación del Auto Inicial por el delito de hurto y al existir auto de procesamiento respecto al mismo, solicitó a la Jueza de Instrucción recurrida la devolución del expediente al Plenario, en observancia del art. 223 del Código de Procedimiento Penal aplicable. Sin embargo, la Autoridad recurrida no da curso al pedido, atentando contra su derecho al debido proceso establecido en el art. 16-IV constitucional, y niega que el proceso instaurado por su mandante por el delito de hurto concluya con sentencia.
CONSIDERANDO: Que la recurrente considera que al no haberse revocado la ampliación del auto inicial de la instrucción por el delito de hurto, por el que se querelló y además al existir un Auto de Procesamiento (por ese delito), correspondió a la Jueza de Instrucción recurrida remitir todo el expediente a conocimiento del Juez de Partido, para su tramitación correspondiente en el plenario, pero al no haberlo hecho así, se ha restringido su derecho al debido proceso. Corresponde determinar si es evidente o no la afirmación de la demandante, a efectos de otorgar o no la tutela solicitada.
Que en el caso que se examina, se evidencia que los imputados plantearon recurso de apelación con relación a un primer auto inicial (por los delitos de estafa y usura), que fue resuelto por auto de vista que lo revoca y ordena el archivo de obrados, revocación que no alcanza al auto de ampliación de la instrucción (por el delito de hurto).
Que al no haberse revocado la ampliación del auto inicial y estar vigente el auto de procesamiento, la recurrente solicitó la remisión del expediente al Plenario, solicitud a la que no dio curso la Jueza recurrida, por Auto de 24 de noviembre de 2001, porque considera que el primer Auto Inicial de fs. 106 vta. (por los delitos de estafa y usura) es “el auto cabeza del proceso las actuaciones procesales realizadas con posterioridad carecen de validez” (textual).
Que la Jueza recurrida al pronunciar el referido auto, ha cometido una serie de actos ilegales, por cuanto le correspondió remitir el expediente al plenario, al no haberse revocado la ampliación del Auto Inicial de la instrucción y existir auto de procesamiento. En consecuencia, con su actuación desconoce y omite aplicar la previsión contenida en el art. 223 del anterior Código de Procedimiento Penal aplicable, que dispone que notificado el Auto de procesamiento, en el término de tres días, se remitirá el expediente al Juez del Plenario.
Que equivocadamente, la Autoridad recurrida entiende que el Auto de Vista -que dispuso la revocatoria del primer auto inicial y ordena archivo-, hubiera dispuesto una nulidad de los actuados procesales, por cuanto sólo en esa situación podrían las actuaciones procesales posteriores no tener validez.