SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 593/2002-R
Fecha: 23-May-2002
Considerando:
Considerando: Que los recurrentes en su demanda de 15 de marzo de 2002 cursante de fs. 11 a 13, manifiestan que son profesores del área rural de la Provincia Nor Chichas del Departamento de Potosí y al haberse impuesto la profesionalización de los profesores como parte integrante de la Reforma Educativa, a partir del mes de junio de 2001, se inscribieron en la Universidad Adventista de la localidad de Tupiza y sin justificativo alguno el 3 de septiembre del mismo año, las autoridades de Cotagaita emitieron una resolución que les obliga a asistir a los cursos programados en esa capital, que además de violar su derecho a la profesionalización es nula de pleno derecho porque ha sido emitida por autoridades que no pertenecen a la administración educativa, como lo son el Alcalde, concejales, Subprefecto, Comité Cívico, Juntas Vecinales, Presidentes de Barrios, Párroco y la Jueza de Partido.
Refieren que en la presente gestión inmediatamente después de incorporase a sus funciones, algunas personas y autoridades atribuyéndose facultades dentro del magisterio de dicha localidad, les comunicaron su destitución por realizar sus estudios de profesionalización en Tupiza, circunstancia por la que recurrieron ante el Director General de Coordinación Técnica del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, quien mediante el Director General emitió la Circular DGTC N° 024/2001 de 28 de enero de 2002, que prohibe la destitución de los maestros interinos que participen en los programas de profesionalización, instrucción confirmada por nota DGCT/UDI N° 155/02 de 4 de febrero de 2002 dirigida a la Profesora Silvia Gómez, Directora Departamental del SEDUCA-Potosí, y no obstante de ello fueron destituidos sin previa comunicación oficial ni les permitieron asumir defensa, impidiendo de esta manera cumplan sus funciones en sus respectivas escuelas, vulnerando su derecho al trabajo.
CONSIDERANDO: Que conforme a la Circular Nº DGTC Nº 024/2002 de 28 de enero de 2002 emitida por el Director General de Coordinación Técnica del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes los maestros interinos que estén realizando los cursos de profesionalización no podrán ser removidos ni destituidos de sus cargos, salvo contravenciones al Reglamento de Faltas y Sanciones Vigentes. En efecto, los recurrentes son participantes de dicho programa que lo realizan en la Universidad Adventista de Tupiza, no obstante de que la autoridad educativa de Cotagaita les notificó los efectúen en la Universidad de Santiago de Cotagaita, que se encuentra en dicha localidad, con la finalidad de que cumplan, evitando de esta manera el abandono de sus funciones tal como se determinó mediante la Resolución adoptada por las autoridades de la Provincia Nor Chichas, la que al ser incumplida por los recurrentes originó sentaran denuncia en su contra ante las autoridades educativas.
Que en el caso de autos, se constata que de acuerdo al art. 23 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo aprobado por la Resolución Suprema Nº 212414 de 21 de abril de 1993, se inició proceso administrativo en contra de los recurrentes, dentro del cual el 4 de marzo de 2002, el Tribunal Disciplinario de la Junta Distrital de Educación de Santiago de Cotagaita dicta el Auto Inicial de Proceso Administrativo Disciplinario (fs. 41-42), por la supuesta comisión de faltas leves, graves y muy graves, suspendiéndolos del ejercicio de sus funciones sin goce de haberes mientras dure el proceso en aplicación del art. 6 parte final del referido Reglamento, proceso que se encuentra en trámite y en el que los recurrentes pueden asumir su defensa utilizando para ello los medios y recursos que la ley prevé, no siendo el Recurso de Amparo Constitucional sustitutivo de aquéllos lo que determina la improcedencia del Recurso por su carácter de subsidiaridad.
Que por otra parte, el presente Amparo Constitucional ha sido interpuesto además de las autoridades educativas contra otras autoridades cívicas, políticas y municipales de la localidad de Cotagaita, sin advertir que el Auto Inicial de Proceso Administrativo Disciplinario que determinó la suspensión del ejercicio de sus funciones sin goce de haber de los recurrentes, fue suscrito por el Tribunal Disciplinario de la Junta Distrital de Educación del que sólo Juan Dios Guzmán Quispe y Juan Yevara Montero son miembros, circunstancia que determina la improcedencia del Recurso respecto de los demás por no haber demostrado que sean quienes incurrieron en el acto ilegal que denuncian.
Que no obstante de lo anotado precedentemente, el Tribunal Disciplinario incurrió en acto ilegal al disponer la no percepción de sus haberes en tanto se sustancie el proceso administrativo, por cuanto ello constituye una doble sanción que atenta contra el principio de presunción de inocencia, consagrado por el art. 16-I) de la Constitución Política del Estado.